REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 4 de noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-007855
ASUNTO : RP01-P-2012-007855


Celebrado como ha sido en día cuatro (04) de noviembre del año dos mil doce (2012), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez Abg. ANADELI DEL CARMEN LEON DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria de Guardia, Abg. DESIREE BARRETO y del Alguacil PEDRO PADRINO; siendo la oportunidad para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2012-007855, seguida en contra del ciudadano FREDDY JOSE TOVAR GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, nacido en fecha 13/06/1982, titular de la cédula de Identidad Nº 15.936.573, hijo de BASILIA GONZÁLEZ Y FEDDY JOSE TOVAR (dif) residenciado en La Urbanización Fe y Alegría, sector 04, cerca de la cancha, Casa Nº 72, Cumaná Estado Sucre. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. EDGARDO GONZALEZ; La Defensora Pública Quinta Abg. MARIANA ANTON, en funciones de guardia, y el imputado de autos, previo traslado desde la Guardia Nacional. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que este Tribunal a los fines de garantizarle el derecho a la defensa, le designa como defensor a la Abg. MARIANA ANTON, Defensor Público Quinta en funciones de guardia, quien estando presente en Sala, acepta el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones. La Juez dio inicio al acto y explicó el motivo de la audiencia.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, coloca a la orden de este Juzgado a los fines de que sea individualizado como imputado al ciudadano FREDDY JOSE TOVAR GONZALEZ, narrando a continuación las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitaron los hechos que motivaron la apertura de la presente causa penal, los cuales ocurrieron en fecha 02/11/2012, mediante siendo aproximadamente las once de la mañana, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, se encontraban realizando labores de revisión tanto de personas como de vehículos, recibieron una información de las personas residentes del sector que aproximadamente trescientos metros del lugar se encontraba un vehiculo, al llegar al lugar observaron que se encontraba estacionado al lado derecho de la vía un vehiculo marca Toyota, modelo Starlet, color Azul, placas FAD-28F, el cual se encontraba con las puertas abiertas, en eso se presentó al lugar un ciudadano el cual se identifico como FREDDY JOSE TOVAR GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, nacido en fecha 13/06/1982, titular de la cédula de Identidad Nº 15.936.573, hijo de BASILIA GONZÁLEZ Y FEDDY JOSE TOVAR (dif) residenciado en La Urbanización Fe y Alegría, sector 04, cerca de la cancha, Casa Nº 72, Cumaná Estado Sucre, quien manifestó que el vehiculo era de su propiedad, por lo que le exigieron la documentación del mismo entregando el carnet de circulación original, copia del titulo de propiedad del vehiculo marca Toyota , modelo Starlet, color Azul, placas FAD-28F, serial de carrocería EP900004732, Año 1997, donde aparece como propietario el ciudadano FELIX ALBERTO RODRIGUEZ VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.835.516, consignando también el ciudadano una copia de un documento de compra venta entre el ciudadano FELIX ALBERTO RODRIGUEZ y el ciudadano EDUARDO ANTONIO GARCIA RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 15.576.990, manifestando que el segundo de los nombrados en el documento era quien le había vendido el vehiculo, por lo que procedieron a constatar los seriales del vehículo con los que aparecen en los documentos, resultando ser el vehículo, pero al ser chequeado el mencionado vehículo por el sistema SIIPOL, arrojó como resultado que el mismo se encontraba solicitado por el C.I.C.P.C Sub-Delegación Cumaná, según expediente Nº 6401331, de fecha 12-06-2003, por el delito de Recuperado sin entrega incriminado en el delito de Robo Genérico, por lo que procedieron a practicar la detención del ciudadano por cuanto se presume su participación en un delito flagrante, tipificado en el Código Penal Venezolano e imponerle sus derechos como imputado de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado tanto el imputado como el vehículo involucrados en la presente averiguación hasta la sede del Destacamento 78 de la Guardia Nacional , posteriormente se notificó a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público del Estado Sucre. Revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que NO están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano ante mencionado. Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente al Tribunal, se acuerde la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano FREDDY JOSE TOVAR GONZALEZ. Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Pido copia simple del acta. Es todo.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra, pero si desea declarar, lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa. se le concede la palabra al imputado FREDDY JOSE TOVAR GONZALEZ, quien manifestó: No deseo declarar. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Pública, ABOG. MARIANA ANTON quien manifestó: Me opongo a la solicitud fiscal tomando en consideración que en autos no hay nada que acredite que mi defendido es propietario del vehículo, para que se le acredite el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO, motivo por el cual esta defensa pide la libertad plena de mi defendido. Solicito copia simple del acta. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes, y analizadas las actuaciones cursantes al expediente, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: De las actas que acompañan la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, es decir, los mismos ocurrieron en fecha 02/11/2012; aunado a ello, existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos, puede ser autor o partícipe del hecho investigado por el Ministerio Público; elementos éstos que se desprenden de las siguientes actuaciones: Cursa al folio 3 y su vuelto, acta policial suscrita por funcionarios del Destacamento 78 de la Guardia Nacional, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y de la detención del imputado de autos. Al folio 5, acta de revisión de vehículo, clase automóvil, modelo Starlet color Azul, placas FAD-28F, serial carrocería EP900004732. Cursa al folio 6, carnet de circulación en original a nombre de FELIX ALBERTO RODRIGUEZ VELASQUEZ. Cursan a los folios 7,8 y 9, copia fotostática de compra venta de vehículo automotor celebrada entre FELIX ALBERTO RODRIGUEZ VELASQUEZ Y EDUARDO ANTONIO GARCIA RIVAS. Al folio 10 cursa copia fotostática del certificación de Registro de Vehiculo a nombre de FELIX ALBERTO RODRIGUEZ VELAZQUEZ, al folio 11, cursa acta de investigación penal suscrita por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones, del detenido de autos y de los objetos recuperados. Al folio 16, cursa memorando N° 9700-174-SDC2193, suscrito por funcionario de CICPC Cumaná, donde señalan que el ciudadano FREDDY JOSE TOVAR GONZALEZ, no presenta REGISTRO POLICIAL. Al folio 17, cursa acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios del CICPC, donde los funcionarios adscritos dejan constancia que se procedió a realizar inspección técnica Criminalística al vehículo, modelo Starlet, color Azul, placas FAD-28F. Cursa al folio 18 acta suscrita por funcionarios del CICPC, donde dejan constancia que se le practicó experticia Criminalística al Vehiculo. Al folio 20 cursa dictamen Pericial practicado al Vehículo , modelo Starlet, color Azul, placas FAD-28F, año 1997, serial de carrocería EP900004732, el cual se encuentra en regular estado tiene un valor de 40 mil bolívares, serial de carrocería original, serial de motor original adaptado a la unidad, el motor se encuentra solicitado por ante la sub delegación de puerto La Cruz. Considerando esta juzgadora que se encuentran materializados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que nos encontramos ante la comisión del hecho punible que la Representación Fiscal, ha precalificado en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por lo que a criterio de quien aquí suscribe, los elementos presentados por el Ministerio Público, son suficientes para estimar que el ciudadano FREDDY JOSE TOVAR GONZALEZ, es autor o partícipe del hecho imputado por el Ministerio Público, por lo que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales del artículo 250 del COPP; sin embargo, la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, no supera los diez años, por lo que no se acreditaría el peligro de fuga; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud realizada por la representante fiscal en cuanto a que se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por todos los razonamientos antes expuestos; Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3° MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano FREDDY JOSE TOVAR GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, nacido en fecha 13/06/1982, titular de la cédula de Identidad Nº 15.936.573, hijo de BASILIA GONZÁLEZ Y FEDDY JOSE TOVAR (dif) residenciado en La Urbanización Fe y Alegría, sector 04, cerca de la cancha, Casa Nº 72, Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistentes en PRESENTACIONES POR SEIS MESES CADA TREINTA (30) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrese oficio al Comando de la Guardia Nacional, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que el mismo, sale en buen estado físico. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Circuito Judicial, informándole acerca del régimen de presentaciones que debe cumplir el imputado de autos y así mismo, para que indique a este Despacho, si el mismo incumple con las medidas impuestas. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, adjunto a oficio. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino, se leyó y conformes firma,.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA


LA SECRETARIA,

ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA