REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 19 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002806
ASUNTO : RP01-P-2012-002806

Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar en causa seguida en contra de la imputada BETSY DE JESUS BENITEZ GONZÁLEZ, por encontrarse incursa en la presunta comisión del delito de DEGRADACIÓN DE SUELO, TOPOGRAFIA Y PAISAJE, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron al acto la Fiscal Segunda (A) con Competencia en Materia Ambiental del Ministerio Público Abg. GABRIELA MOREIRA y la Defensora Pública Tercera Penal Abg. LUISANNI COLON, así como la imputada de autos previa citación. Acto seguido el Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que en este caso especifico sería la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena.

Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 05 de junio de 2012, que cursante a los folios 30 al 36 de las actuaciones y acuso formalmente a la imputada BETSY DE JESUS BENITEZ GONZÁLEZ, venezolana, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.827.946, nacido en fecha 01-03-1974, de oficios del hogar, de estado civil SOLTERA según cédula de identidad, alegando ser casada, hija de Jesús Manuel Benítez (F) y Luisa Beltrana González (v), residenciada en Sector Nurucual, via a Santa Fe, casa sin numero de color rosada al lado del puente del Río Nurucual; por la presunta comisión del delito de DEGRADACIÓN DE SUELO, TOPOGRAFIA Y PAISAJE, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, cuando en fecha 09 de septiembre de 2011, funcionarios militares SM/1era, RODRIGUEZ MONTAÑO JOSÉ. S71ro. BENÍTEZ MARIÑA JOSÉ y S/2do. ORTIZ COVA EULISE, adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Cuarta Compañía, Comando de Santa Fe, encontrándose en labores de patrullaje por la jurisdicción, al pasar por la población de Nurucual, sector El Puente, Parroquia Raúl Leoni del Estado Sucre, observaron a una ciudadana que se encontraba efectuando labores de tala de vegetación, seguidamente se apersonaron al lugar donde constataron que se trataba de un área de aproximadamente media hectárea de vegetación alta, por lo que procedieron a identificar a la responsable Betsy De Jesús Benítez González, titular de la cédula de identidad Nº v.- 11.827.946, a quien le solicitaron el permiso otorgado por el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) y el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, para realizar labores de tala en la zona antes mencionada, manifestando no poseerla, por lo que procedieron a elaborar un acta de paralización preventiva, así como las respectivas actas penales, siendo que en fecha 06 de marzo de 2011, el Tec. Nixon Benítez, adscrito a la Coordinación de Vigilancia y Control de la Dirección Estadal Ambiental Sucre del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, realiza inspección técnica en el sitio del suceso, donde se realizó una afectación ambiental y se pudo observar que se trata de una zona con vegetación predominantemente de bosque donde se produjo la tala de vegetación alta, no existiendo ninguna autorización emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente para la realización de la referida actividad, siendo la razón por la cual se procede en el presente acto. Igualmente expuso los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación, ratificando a tal efecto todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.”

Acto seguido el Juez impone a la imputada Betsy De Jesús Benítez González, ya identificada, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó no querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo”.

Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Penal, quien expuso: “la defensa una vez escuchada la acusación presentada por el Ministerio Público difiere en su totalidad de los fundamentos explanados en dicha acusación por lo siguiente: a criterio de este defensor no aporta ningún elemento de convicción, igualmente considera esta defensa de que todos los elementos que ha hechos en su acusación el Ministerio Público no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 ordinal 2 del COOP; finalmente solicito a este tribunal de ser admitida la acusación le otorgué nuevamente la palabra a mi defendido a los fines de verificar si se acoge o no al procedimiento especial de admisión de hechos para la suspensión condicional del proceso, la cual es una de las alternativas de solución en los casos de ambiente y que puede optar mi representada, comprometiéndose a las condiciones que imponga el Tribunal. Por último solicito copia simple de la presente acta”.

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con Competencia en materia de Defensa Ambiental, oído a la Imputada así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con Competencia en materia de Defensa Ambiental, en contra de la Imputada BETSY DE JESUS BENITEZ GONZÁLEZ, venezolana, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.827.946, nacido en fecha 01-03-1974, de oficios del hogar, de estado civil SOLTERA según cédula de identidad, alegando ser casada, hija de Jesús Manuel Benítez (F) y Luisa Beltrana González (v), residenciada en Sector Nurucual, via a Santa Fe, casa sin numero de color rosada al lado del puente del Río Nurucual; por la comisión del delito de DEGRADACIÓN DE SUELO, TOPOGRAFIA Y PAISAJE, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, por los hechos ocurridos en fecha 09 de septiembre de 2011, funcionarios militares SM/1era, RODRIGUEZ MONTAÑO JOSÉ. S71ro. BENÍTEZ MARIÑA JOSÉ y S/2do. ORTIZ COVA EULISE, adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Cuarta Compañía, Comando de Santa Fe, encontrándose en labores de patrullaje por la jurisdicción, al pasar por la población de Nurucual, sector El Puente, Parroquia Raúl Leoni del Estado Sucre, observaron a una ciudadana que se encontraba efectuando labores de tala de vegetación, seguidamente se apersonaron al lugar donde constataron que se trataba de un área de aproximadamente media hectárea de vegetación alta, por lo que procedieron a identificar a la responsable Betsy De Jesús Benítez González, titular de la cédula de identidad Nº v.- 11.827.946, a quien le solicitaron el permiso otorgado por el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) y el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, para realizar labores de tala en la zona antes mencionada, manifestando no poseerla, por lo que procedieron a elaborar un acta de paralización preventiva, así como las respectivas actas penales, siendo que en fecha 06 de marzo de 2011, el Tec. Nixon Benítez, adscrito a la Coordinación de Vigilancia y Control de la Dirección Estadal Ambiental Sucre del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, realiza inspección técnica en el sitio del suceso, donde se realizó una afectación ambiental y se pudo observar que se trata de una zona con vegetación predominantemente de bosque donde se produjo la tala de vegetación alta, no existiendo ninguna autorización emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente para la realización de la referida actividad. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 35 al 36 las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas; Pruebas Documentales para ser incorporadas mediante su lectura.

Una vez admitida la acusación, la juez advierte a la acusada de acuerdo al artículo 375 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal, el que ha entrado en vigencia anticipada desde su publicación en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 6.078 de viernes 15 de junio de 2012, respecto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que en este caso especifico sería la admisión de los hechos para la suspensión condicional del proceso, a lo cual esta manifestó: Admito los hechos para que se me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso. Se le otorgó la palabra a la defensa quien expone: vista la admisión realizada por mi defendida solicito a este Tribunal se le impongan condiciones de posible cumplimiento y con relación a los hechos que dieron inicio a este proceso, los cuales fue la tala de vegetación alta en un lugar boscoso, de lo cual debe ser tomado en cuenta para la imposición de las condiciones a fin de recuperar el lugar talado. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la representación Fiscal del Ministerio Público: Esta representación fiscal solicita que se tome en cuenta los parámetros establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente este Tribunal oído lo manifestado por la imputada se le impone, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal, el que ha entrado en vigencia anticipada desde su publicación en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 6.078 de viernes 15 de junio de 2012, en concordancia con lo establecido en el artículo 42 del mismo instrumento legal, en cuanto a la suspensión condicional del proceso por admisión de hechos, el cumplimiento de las siguientes medidas: reforestación de la zona protectora del Río Nurucual con la siembra de veinte (20) árboles frutales, todo esto bajo la supervisión del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) todo esto por el delito por el cual el Ministerio Público presentó acusación en contra de la ciudadana BETSY DE JESUS BENITEZ GONZÁLEZ; por la comisión del delito de DEGRADACIÓN DE SUELO, TOPOGRAFIA Y PAISAJE, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control, Administrando Justicia actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido a la ciudadana BETSY DE JESUS BENITEZ GONZÁLEZ, venezolana, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.827.946, nacido en fecha 01-03-1974, de oficios del hogar, de estado civil SOLTERA según cédula de identidad, alegando ser casada, hija de Jesús Manuel Benítez (F) y Luisa Beltrana González (v), residenciada en Sector Nurucual, vía a Santa Fe, casa sin numero de color rosada al lado del puente del Río Nurucual; por la comisión del delito de DEGRADACIÓN DE SUELO, TOPOGRAFIA Y PAISAJE, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por el lapso de UN (01) AÑO de conformidad a lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual la acusada deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1) reforestación de la zona Protectora del Río Nurucual con la siembra de veinte (20) árboles frutales bajo la supervisión de INPARQUES, en consecuencia se impone a la acusada BETSY DE JESUS BENITEZ GONZÁLEZ, ya identificada, de las condiciones establecidas por el tribunal manifestando su conformidad y disposición. Es todo. Se insta al secretario administrativo a librar notificaciones a los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, así como de INPARQUES haciendo del conocimiento de la presente decisión y de la supervisión que deben realizar para verificar el cumplimiento de las medidas impuestas. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedaron notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ
EL SECRETARIO
ABG. ÁNGEL NÚÑEZ