REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 12 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002023
ASUNTO : RP01-P-2010-002023

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Quién suscribe, Abg. SAMER ANTONIO ROMHAIN MARÍN, en virtud de las rotaciones de Jueces ordenada por la presidencia del Circuito Judicial Penal en fecha 09-04-2012, me avoco al conocimiento de la presente causa. Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogada GALIA ULANOVA GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en donde aparece como investigado el ciudadano IVAN JOSE ROQUE ORTIZ, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.346.372, residenciado en: El barrio Cumanagoto Norte, vereda 11, casa Nº 10, Cumaná, Estado Sucre; en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal venezolano, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal pasa a dictar fallo atendiendo las siguientes consideraciones: Se da inicio a la presente investigación en fecha 16-06-2010, mediante acta policial, suscrita por el Capitán JAIRO RAFAEL JIMÉNEZ TORREALBA, S/AYUD MIGUEL ÁNGEL MENESES, adscrito al Destacamento 78 de la Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes entre otras cosas dejan constancia de lo siguiente: En fecha 15-06-2010, siendo las 08:00 horas de la noche, salí de comisión por la localidad del Barrio Cumanagoto, observamos que desde una esquina sale un ciudadano de contextura gruesa a quien se le dio la voz de alto, saliendo este sujeto en veloz carrera, introduciéndose en una vereda cercana, por lo que originó una persecución logrando darle alcance en una de las veredas, al realizarle la revisión corporal el mismo opuso resistencia, procediendo a utilizar la fuerza pública, logrando realizarle la revisión no encontrando en su poder ninguna evidencia de interés criminalístico, manifestando moradores del sector que este ciudadano se encontraba incurso en varios hechos delictivos HOMICIDIO por lo que procedimos a practicar la detención de este sujeto quien quedó identificado como IVAN JOSE ROQUE ORTIZ. Es el caso que en fecha 17-06-2010, se celebró audiencia oral de presentación de detenidos siendo acordada por este Juzgado la Libertad Plena a favor del ciudadano IVAN JOSÉ ROQUE ORTÍZ, ello en razón que no hubo testigo que presenciara el procedimiento realizado por los Funcionarios. Ahora bien, se considera que la solicitud fiscal es ajustada a derecho en razón de que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado y no se puede acreditar la autoría del hecho investigado. Así se decide. Este Tribunal prescinde de la celebración de la audiencia oral de sobreseimiento de conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el Ministerio Publico como Órgano investigador acreditó la no participación de dicho ciudadano en el hecho punible investigado, considerando que la solicitud de sobreseimiento de la causa esta ajustada a derecho, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR, la solicitud de sobreseimiento de la causa presentada por la Abogada GALIA ULANOVA GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y en consecuencia se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano IVAN JOSE ROQUE ORTIZ, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.346.372, residenciado en: El barrio Cumanagoto Norte, vereda 11, casa Nº 10, Cumaná, Estado Sucre; en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal venezolano, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto de la revisión de los autos se evidencia que desde la ocurrencia del hecho a la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas mayormente infructuosas, precedidas, además, de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada, e informarles, asimismo, que transcurrido el lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir de la certificación que por secretaría se hiciere, iniciará un lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de la interposición del Recurso de Apelación al que tiene derecho. Cúmplase.
JUEZ CUARTO DE CONTROL.
ABG. SAMER ANTONIO ROMHAIN MARÍN
LA SECRETARIA
ABG. ZAIRETH VITAL