REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 12 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003089
ASUNTO : RP01-P-2011-003089

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano CARLOS LUÍS FAJARDO MAGO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-18.776.482, de 23 años de edad, nacido en fecha 24/07/87, soltero, profesión u oficio chofer, hijo de Rosa Mago y Carlos Luís Fajardo, residenciado avenida Las palomas, OCV, Unión Fuerza II, cerca del restauran La Granja, casa N° 10, Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 De la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de KARLA ROSALÍA FAJARDO MAGO, este Tribunal observa:

En esta misma fecha doce (12) de Noviembre del año dos mil doce (2012), siendo las 11:00 a.m., se celebró AUDIENCIA PRELIMINAR, en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2011-003089, seguida al ciudadano CARLOS LUÍS FAJARDO MAGO, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 De la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de KARLA ROSALÍA FAJARDO MAGO. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron la Fiscal Décima (A) del Ministerio Público ABG. DAYANA BRITO, la Defensora Pública Séptima Penal Ordinario ABG. YURAIMA BENITEZ, en sustitución de la Defensora Pública Cuarta, el imputado CARLOS LUÍS FAJARDO MAGO, previa comparecencia por citación y la victima KARLA ROSALÍA FAJARDO MAGO. considerando en este acto que se encuentran presentes las partes necesarias para dar inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, este Tribunal procede a señalarse a los presentes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio Oral y Publico e igualmente les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.

Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la representación fiscal quien en este acto ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 18/05/2012, el cual cursa a los folios 42 al 46 de la presente causa y acusó formalmente al ciudadano CARLOS LUÍS FAJARDO MAGO; expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos ocurrieron en fecha 07-07-2011, mediante denuncia formulada por la ciudadana Karla Rosalía Fajardo Mago, en la que manifestó que en fecha 07de julio del año 2011, siendo aproximadamente las 12:40 horas de la tarde, se encontraba en su residencia, cuando se presento su hermano Carlos Luís Fajardo Mago y comenzó a ofenderla y amenazarla con quemarla dentro de su casa, propinándole un golpe por la barriga. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, por último solicitó se le expidiese copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.

Seguidamente se le concede la palabra la víctima, KARLA ROSALÍA FAJARDO MAGO. Quien expone: no deseo declarar. Es todo.

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal manifestando: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra al defensor Público Penal Abg. YURAIMA BENITEZ, quien expuso: “Estas defensa vista la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que la misma NO reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, hace oposición a la misma, a los fines de que no se admita, asimismo de ser admitida la misma esta defensa solicita la adhesión de las pruebas ofrecidas por el ministerio público de acuerdo a los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez que el tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación, solicitito se le otorgue la palabra a mi representado para que este manifieste si se acoge o no a una de las mediadas alternativas a la prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional del proceso. Por último, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.

Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre sede Cumaná para proveer pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, así como también los alegatos de la Defensa, el Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra del imputado CARLOS LUÍS FAJARDO MAGO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-18.776.482, de 23 años de edad, nacido en fecha 24/07/87, soltero, profesión u oficio chofer, hijo de Rosa Mago y Carlos Luís Fajardo, residenciado avenida Las palomas, OCV, Unión Fuerza II, cerca del restauran La Granja, casa N° 10, Cumaná, Estado Sucre, por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 De la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de KARLA ROSALÍA FAJARDO MAGO, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión del precepto jurídico aplicable, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 326 del código orgánico procesal penal. En este sentido el Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en contra del antes mocionado ciudadano, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 45 y 46 de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de las victimas, de los funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, imponiéndole de las medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, teniendo cabida en el caso de marras el procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición de la Pena, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se encuentra con vigencia anticipada e igualmente la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado CARLOS LUÍS FAJARDO MAGO plenamente identificado si entendía lo explicado, manifestando el acusado e impuesto nuevamente de sus derechos, lo siguiente “admito los hechos por los que se me acusa, para que se acuerde la suspensión del proceso, ofrezco disculpas y prometo no incurrir nuevamente en este tipo de delitos, asimismo, informo solicito que se me imponga del cumplimiento de la condiciones en la ciudad de Carúpano ya que actualmente resido en dicha ciudad. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana KARLA ROSALÍA FAJARDO MAGO, quien manifiesta: “Acepto las disculpas y así mismo le informó que nos henos reconciliados y no me opongo a la suspensión condicional del proceso. Es todo”. “Se le concede la palabra a la defensa Publica Penal quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado de libre coacción y apremio, solicito a este tribunal la suspensión condicional del proceso a favor de mi defendido de conformidad con el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal de la reforma anticipada. Es todo”. En este estado, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, esta representación fiscal no se opone a la solicitud realizada por la defensa y el imputado por no ser contraria a derecho. Es todo.

En virtud de ello, este Tribunal Cuarto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admitida totalmente la acusación y vista la admisión de los hechos del imputado CARLOS LUÍS FAJARDO MAGO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-18.776.482, de 23 años de edad, nacido en fecha 24/07/87, soltero, profesión u oficio chofer, hijo de Rosa Mago y Carlos Luís Fajardo, residenciado avenida Las palomas, OCV, Unión Fuerza II, cerca del restauran La Granja, casa N° 10, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 De la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de KARLA ROSALÍA FAJARDO MAGO. DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL del proceso por el lapso de un (01) AÑO, de conformidad con el articulo 43 de la reforma anticipada del Código Orgánico Procesal Penal y le impone al ciudadano imputado CARLOS LUÍS FAJARDO MAGO las condiciones siguientes: 1.- la prohibición de acercamiento a la victima aun en su propia residencia, lugar de trabajo o estudio; 2.- La prohibición de realizar por sí o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso sobre la mujer o algún integrante de la familia. 3- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, sede Carúpano, Estado Sucre, para que se le designe un delegado de Prueba. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de la Ciudad de Carúpano, Estado Sucre, remitiéndose copia certificada de la presente acta, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al imputado CARLOS LUÍS FAJARDO MAGO.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN
LA SECRETARIA.

ABG. ZAIRETH VITAL