REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL CUMANÁ ESTADO SUCRE
Cumaná, 13 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000279
ASUNTO : RP01-P-2008-000279



SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Visto la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Séptima representada por la abogada YURAIMA BENÍTEZ, con el carácter de defensa de las ciudadanas DELIA DE LA ROSA ZAPATA MENESES y DIANA CAROLINA GAMARDO MENESES, a quienes se les sigue causa, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, en perjuicio de la ciudadana DESIREE DEL VALLE DÍAZ BASTARDO, en fecha 12-11-2012, en el acto de imposición de orden de captura para las mencionadas imputadas, en la que entre otras cosas señalo: “ se evidencia la incomparecencia total de la victima a las citaciones o llamados hechos por el tribunal por una causa que tiene su inicio el 19 de enero de 2008 y cuya acusación fue realizada el 06 de Febrero de 2009 (sic) esta defensa solicita en vista de la fecha de la acusación hasta la presente fecha no se ha realizado la audiencia preliminar, solicito la prescripción de acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 110 en relación con el articulo 108 ord 5to de Código Orgánico Procesal Penal Vigente”

PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN
Se considera procedente resolver la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resulta suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el Tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la decisión a emitir, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASÍ SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La representante fiscal acusó a las ciudadanas DELIA DE LA ROSA ZAPATA MENESES y DIANA CAROLINA GAMARDO MENESES el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GAVES, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DESIREE DEL VALLE DÍAZ BASTARDO, y por cuanto ha superado el lapso de tiempo necesario como para que el tribunal haya resuelto la audiencia preliminar, fundamenta la defensa la solicitud de sobreseimiento de la causa, por considerar que ha transcurrido tiempo suficiente como para que se haya verificado la audiencia preliminar, es así como que la defensa hace la solicitud ante el Tribunal de sobreseimiento de la causa.

Así las cosas, este Juzgador observa que la pena aplicable es de tres (3) a doce (12) meses de prisión, que no obstante el artículo 108 del Código Penal, en el ordinal 5° fija tres (3) años como término para la prescripción de las acciones penales, en aquellos delitos cuya sanción sea igual o menor a tres años de prisión, por lo que si se computa el tiempo desde que se cometió el hecho punible, es decir 19 de Enero de de 2008, hasta la presente fecha, tal y como lo dispone el primer supuesto del artículo 109 del Código Penal, nos encontramos que ha trascurrido mas de Cuatro (04) Años y Diez (10) meses aproximadamente, tiempo suficiente para declarar extinguida la acción penal por prescripción de la acción penal, de conformidad al artículo 48 numeral 8 del C.O.P.P, por los hechos .

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Sucre con sede en la Ciudad de Cumaná, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y peor autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL y como consecuencia de ello se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de a las ciudadanas DELIA DE LA ROSA ZAPATA MENESES, venezolana, mayor de edad, nacida en fecha 17-06-1955, hija de Paulino Meneses y Carmen Castro, portadora de la cédula de identidad N° V- 8.423.832, con domicilio Guaranache, sector 1, cerca de la bodega Gran Poder de Dios San Juan, Estado Sucre y DIANA CAROLINA GAMARDO MENESES, venezolana, mayor de edad, nacida en fecha 28- 03-1985 , hija de Delia Meneses y Francisco Gamardo, portadora de la cédula de identidad N° 18.582.149, con domicilio en Guaranache, sector 1, cerca de la bodega Gran Poder de Dios San Juan Estado Sucre, a quienes este Tribunal les siguió causa por la presunta comisión de delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, en perjuicio de la ciudadana DESIREE DEL VALLE DÍAZ BASTARDO, en perjuicio de la ciudadana DESIRE DEL VALLE DÍAZ BASTARDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide que se ha extinguido la acción por haber operado la prescripción de la Acción Penal,. Notifíquese a las partes y a la víctima y a las imputadas de autos. Decrétese su archivo definitivo en el lapso de ley. Cúmplase.-
El Juez Cuarto de Control
Abg. Carlos Julio González

Secretaria
Abg. Ruth Yegre