REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Cumaná, 13 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-008183
ASUNTO : RP01-P-2012-008183
Visto el escrito de los Abog José Rivero Otamendi, Fiscal Quincuagésimo Quinto (55°) A, a Nivel Nacional con Competencia Plena y Luis Abelardo Velásquez, Fiscal Quincuagésimo Séptimo (57°) A, a Nivel Nacional con Competencia Plena, donde solicita a este Tribunal la practica de una experticia, la cual consiste en evaluar la ejecución del proyecto urbanístico en la Urb., Gran Mariscal de Ayacucho en la población de Cumanacoa del Estrado Sucre.
Este tribunal una vez revisada la solicitud y analizado los artículos de la juramentación de experto la cual establece, el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “ Artículo 238. Peritos. Los peritos deberán poseer título en la materia relativa al asunto sobre el cual dictaminarán, siempre que la ciencia, el arte u oficio estén reglamentados. En caso contrario, deberán designarse a personas de reconocida experiencia en la materia.
Los peritos serán designados y juramentados por el juez, previa petición del Ministerio Público, salvo que se trate de funcionarios adscritos al órgano de investigación penal, caso en el cual, para el cumplimiento de sus funciones bastará la designación que al efecto le realice su superior inmediato. …”. (Subrayado del tribunal).
Por su parte, el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, es del siguiente tenor: “…El dictamen pericial deberá contener, de manera clara y precisa, el motivo por el cual se practica, la descripción de la persona o cosa que sea objeto del mismo, en el estado o del modo en que se halle, la relación detallada de los exámenes practicados, los resultados obtenidos y las conclusiones que se formulen respecto del peritaje realizado, conforme a los principios o reglas de su ciencia o arte. El dictamen se presentará por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia.”
De la lectura de las normas transcritas, se desprende el contenido y formalidades que debe contener un dictamen pericial, para que el mismo tenga pleno valor jurídico y surta sus efectos en el proceso penal, constituyendo una de esas exigencias, la designación y juramentación del juez.
Constituye excepción a esta norma, en forma exclusiva, que “…se trate de funcionarios adscritos al órgano de investigación penal…”, supuesto en el cual, “…bastará la designación que al efecto le realice su superior inmediato….”.
Ahora bien, establece el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 238. Peritos. Los o las peritos deberán poseer título en la materia relativa al asunto sobre el cual dictaminarán, siempre que la ciencia, el arte u oficio estén reglamentados. En caso contrario, deberán designarse a personas de reconocida experiencia en la materia.
Los o las peritos serán designados o designadas y juramentados o juramentadas por el Juez o Jueza, previa petición del Ministerio Público, salvo que se trate de funcionarios adscritos o funcionarias adscritas al órgano de investigación penal, caso en el cual, para el cumplimiento de sus funciones bastará la designación que al efecto le realice su superior inmediato.
Serán causales de excusa y recusación para los o las peritos las establecidas en este Código. El o la perito deberá guardar reserva de cuanto conozca con motivo de su actuación.
En todo lo relativo a los traductores o traductoras e interpretes regirán las disposiciones contenidas en este artículo.”
Del análisis exhaustivo efectuado a la norma anteriormente transcrita, constata este Tribunal que la solicitud de los Fiscales Abog José Rivero Otamendi, Fiscal Quincuagésimo Quinto (55°) A, a Nivel Nacional con Competencia Plena y Luis Abelardo Velásquez, Fiscal Quincuagésimo Séptimo (57°) A, a Nivel Nacional con Competencia Plena, para la juramentación de los ciudadanos HILDA DOLORES DE LOURDES MARQUEZ DE BENITEZ, titular dela Cédula de Identidad N° V- 8.437.596, Ingeniero Auditora IV adscrita a la Contraloría del Estado Sucre y DOUGLAS RAFAEL CARVAJAL, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.278.580, Ingeniero Auditor III, y con domicilio procesal en esta ciudad, en virtud de haber sido designados como expertos (ingenieros), no vulnera el contenido del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que según el contenido de la precitada norma, se desprende que procede la designación y juramentación de los peritos previa petición del Ministerio Público.
La única salvedad que establece dicho precepto legal es en cuanto aquel perito que sean funcionarios o funcionarias adscritas al órgano de investigación penal, ya que bastara sólo con la designación que le haga su superior inmediato.
En total comprensión con lo anteriormente expresado, es importante traer a colación el contenido de la Sentencia Nº 286, de fecha 04/03/2004, con Ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es del siguiente tenor:
“…hay dos clases de expertos: unos adscritos al órgano de investigación, y otros no. Estos últimos deberán ser designados y juramentados por el Juez, el cual será el de Control, durante la fase de investigación. Tal nombramiento se hace a petición del Ministerio Público, y a menos que se trate de una prueba anticipada, la experticia se evacua sin control de nadie, ya que tal control tendrá lugar en las audiencias orales.” (Negrillas y subrayado de esta Sala).

De lo anteriormente narrado, es menester resaltar que el nombramiento, designación y juramentación de un perito, previsto en los artículos 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal y el nombramiento de un consultor técnico, establecido en el artículo 148 ejusdem, son figuras totalmente distintas, siendo la primera de ellas –como ya se dijo- una facultad propia del Ministerio Público, quien lleva el monopolio de la investigación, como titular de la acción penal; y, la segunda, sí es una actividad de cualquiera de las partes que intervienen en el proceso penal instaurado.
De lo anteriormente aducido, y siendo que quienes hoy solicitan se encuentra en la sede del Circuito Judicial Penal se procede a la Juramentación de los Ciudadanos HILDA DOLORES DE LOURDES MARQUEZ DE BENITEZ, titular dela Cédula de Identidad N° V- 8.437.596, en su carácter de Ingeniero Auditora IV adscrita a la Contraloría del Estado Sucre y DOUGLAS RAFAEL CARVAJAL, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.278.580, en su carácter de Ingeniero Auditor III, y con domicilio procesal en esta ciudad, en virtud de haber sido designados como expertos (ingenieros), y así debe decidirse.
En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control, Administrando Justicia en Nombre d e la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud interpuesta por los Abog José Rivero Otamendi, Fiscal Quincuagésimo Quinto (55°) A, a Nivel Nacional con Competencia Plena y Luis Abelardo Velásquez, Fiscal Quincuagésimo Séptimo (57°) A, a Nivel Nacional con Competencia Plena, donde solicita a este Tribunal la practica de una experticia, que consistirá en evaluar la ejecución del proyecto urbanístico en la Urb., Gran Mariscal de Ayacucho en la población de Cumanacoa del Estrado Sucre, en este sentido se tomará el juramento debido en acta separada. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía solicitante.
El Juez Quinto de Control
Abg. Carlos Julio González
Secretaria
Abg. Rut Yegre