REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 18 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-008479
ASUNTO : RP01-P-2012-008479

SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE
DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA


Constituido el día de hoy, Dieciocho (18) de Noviembre de 2012, siendo las 3:00 P.M., se constituyó el Juzgado Quinto de Control, en la Sala Nº 05del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ, acompañado del Secretario de Guardia ABG. ANGEL NUÑEZ y del Alguacil HENRY GONZÁLEZ, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2012-008479, seguida en contra del ciudadano EDUARDO JOSÉ BARRIOS RENGEL, venezolano, soltero, nacido en fecha 19/10/1980, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.205.538, de profesión u oficio chofer, hijo de José Gregorio Barrios y de Iraida Rosa Rengel Planchet, residenciado en las vegas de Santa María de Cariaco, calle la tejería, vía al Estadium. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG. CAROLINA LUNA GUTIERREZ, el imputado de autos previo traslado de la Comandancia de Transito Terrestre de Cariaco y la Abogada Defensora Pública en Funciones de Guardia Abg. YURAIMA BENITEZ. El Tribunal hizo saber al imputado de autos derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó No contar con defensor de confianza y solicita defensa pública, por lo que se designan en este acto un Defensor Público de Guardia quien estando presente acepto el cargo y presto juramento de Ley, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales.

INTERVENCIÓN Y SOLICTUD FISCAL
Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expone “Coloco a su disposición al imputado de autos, quien en fecha 16/11/2012, siendo aproximadamente la 01:30 de la tarde, en el sector de Santa María de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, cuando funcionarios adscrito a Transito Terrestre Cariaco, fueron informados sobre un accidente ocurrido específicamente en la calle Comercio vía Tropezón, al llegar a dicho lugar pudieron constatar que en el pavimento se encontraba el cadáver de la adolescente Verónica del Valle Guatache Alguaca de trece años de edad y según informaciones de vecinos del sector, el vehiculo que la arrolló, el cual era conducido por el ciudadano Eduardo José Barrios, venia sin frenos y que había chocado con un poste a 150 metros después del lugar del accidente, esta representación fiscal precalifica la conducta desplegada por el imputado de autos en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio de VERONICA DEL VALLE WUATSCHE ALCUACA, previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal y en tal sentido solicito a este Tribunal, decrete al imputado de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de las contenidas en el artículo 256 numeral 3 del COPP. Es todo”

IMPOSICUIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado: no desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

ARGUMENTOS DEFENSIVOS
Se le otorgó la palabra al Defensora Publica, quien expuso: “esta defensa una vez revisadas las presentes actuaciones no se opone a la solicitud fiscal por cuanto aun faltan diligencias que practicar; asimismo solicito copia simple de la presente acta”.

RESOLUCIÓN JUDICIAL
Seguidamente este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes, pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la Exposición de la Fiscal del Ministerio Público, así como al imputado de autos, visto lo alegado por la defensa, y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en nuestro Código Penal venezolano, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, como el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio de EDUARDO JOSÉ BARRIOS RENGEL, previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal, precalificación acogida por este sentenciador, delito cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado; es decir, se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: Al folio 03 Informe del Accidente de Transito, suscrito por el funcionario Daniel Dorante, Adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, Al folio 04 Condiciones de Seguridad de los Vehículos; Al folio 05 cursa DATOS DE LA VICTIMA, donde se deja constancia que fueron trasladados centro asistencial morgue del hospital de Carupano, Al folio 06 cursa CROQUIS DEL LEVANTAMIENTO DEL SINIESTRO VIAL, suscrito por el funcionario Geovanny Duran; Al folio 08 al once, cursa ACTA POLICIAL, suscrita por el funcionario Daniel Dorante, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre; Al folio 07, 08 y 09 cursa Acta Policial, suscrita por el funcionario Daniel Dorante; Al folio 10 cursa copias simples de los documentos de identificación del vehiculo, al folio 13 y 14 cursa acta de levantamiento del cadáver, suscrito por el inspector Daniel Dorante, al folio 20 cursa copia de documentos de identificación del imputado. En razón de lo expresado, al no acreditarse el peligro de fuga ni de obstaculización establecidos en el numerales 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal considera este Tribunal ajustada a derecho la solicitud fiscal, y el consecuencia se acoge la misma.

DECISIÓN JUDICIAL
Este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, acoge la solicitud Fiscal y Decreta contra el imputado seguida en contra del ciudadano EDUARDO JOSÉ BARRIOS RENGEL, venezolano, soltero, nacido en fecha 19/10/1980, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.205.538, de profesión u oficio chofer, hijo de José Gregorio Barrios y de Iraida Rosa Rengel Planchet, residenciado en las vegas de Santa María de Cariaco, calle la tejería, vía al Estadium, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio de VERONICA DEL VALLE GUATACHE ALCUACA, previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal, en tal sentido acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, específicamente la contenida en el artículo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal Cumaná, por el lapso de seis (06) meses. Líbrese boleta de libertad, adjunto a Oficio al Instituto de Vigilancia de Transporte y Tránsito Terrestre con sede en la población de Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre. Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma sala de audiencias dejando Constancia que el mismo egresa en perfectas condiciones físicas. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo la 3:16 de la tarde.-
JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ
SECRETARIO
ABG. ANGEL NUÑEZ