REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001282
ASUNTO : RP01-P-2011-001282

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el Abg. EDGAR RANGEL PARRA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 15/03/2011, en virtud del acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre, quienes dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y entre otras dejan constancia de lo siguiente “… Que en fecha 15-03-2011 funcionarios adscritos al IAPES practicaron la detención del ciudadano LUIS CARLOS SERRANO SERRANO, antes identificado en el sector las colinas de Campeche quien fuera señalado como una de las personas que había producido la muerte y lesión de dos personas en el sector al ser avistado el mismo a quien apodaban Diablo Rojo opto por emprender veloz carrera y accionar varios disparos en contra de la comisión siendo perseguido e introduciéndose el mismo en una vivienda por lo que procedieron los funcionarios a utilizar la fuerza publica para someterlo dada la aptitud agresiva y resistencia del referido ciudadano siendo puesto a la orden del Ministerio Publico. Y toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se decrete contra el imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Solicito además que la presente causa continúe por el procedimiento Ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia...” , causa esta signada por el despacho fiscal con el número 19-F3-1C-232-11, seguida contra el ciudadano LUIS CARLOS SERRANO por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 6 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, con pena de uno (01) a seis (06) meses de prisión y por cuanto desde la fecha de los hechos, 15/03/2011, hasta el presente, ha transcurrido un lapso de un (01) años, siete (07) meses y dieciséis (16) días, lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que cursa al folio 2, cursa acta de Investigación Penal suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, donde se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos. Cursa a los folios 3 cursa acta de denuncia suscrita por la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA ROSALES, al folio 7 cursa acta de Investigación Penal cursa acta de Investigación Penal suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, donde se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, al folio 10 cursa memorando Nª 9700-174-SDC-626 donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policialesde los que se desprende que en efecto el hecho denunciado tuvo lugar el día 15/03/2011 que por las características del mismo se trata del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, sancionado con pena de uno (01) a seis (06) meses de prisión y como quiera que el ejercicio de la acción penal se encuentra prescrita conforme al artículo 108 numeral 6 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, toda vez que desde la fecha en que tuvo lugar el hecho 15/03/2011, hasta el presente ha transcurrido un total de de un (01) años, siete (07) meses y dieciséis (16) días, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano LUIS CARLOS SERRANO SERRANO, venezolano, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, soltero, sin profesión u oficio definido, residenciado en el Barrio Campeche, sector I, calle 01, casa numero 38, sector las Colinas, una calle después de la Bodega del señor Mario, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-24.874.425; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 6 del Código Penal y por cuanto ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas mayormente infructuosas, precedidas, además, de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada y posteriormente, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma y una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA
ABG. YRIS CEDEÑO