REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-008139
ASUNTO : RP01-P-2012-008139

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en el que solicita se otorgue Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad seguida contra de los ciudadanos ROBERT REY RAPOSO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad No. V-17.540.247, de 25 años de edad natural de esta ciudad, de estado civil casado, de profesión u oficio entrenador de béisbol, hijo de Teresa Raposo y Roberto Brito y residenciado en el callejón Democracia, casa No. 25 detrás de la IAPES, Cumaná, Estado Sucre y ROBERT MANUEL BRITO GONZALEZ, Indocumentado, de 19 años de edad, natural de de esta ciudad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Teresa Raposo y Roberto Brito y residenciado en el callejón Democracia, casa No. 25 detrás de la IAPES, Cumaná, Estado Sucre.-S, a quien le imputa la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado ROLNAR SABABRIA; quien expone: Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputados, a los ciudadanos ROBERT REY RAPOSO GUTIERREZ, y ROBERT MANUEL BRITO GONZALEZ, identificados en actas, por los hechos ocurridos En fecha sábado 10 de Noviembre de 2.012, el TTE. CASTRO BRICEÑO ALFONSO, Adscrito a la Sección de Procedimiento de Información Delictual del Destacamento Nro. 78 de la Guardia Nacional de Venezuela, de conformidad con el artículo 205, 210 numeral 02 del Código Orgánico Procesal Penal y 21 del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejó constancia de las siguientes diligencias necesarias y urgentes efectuadas en la presente averiguación: "El día sábado 10 de Noviembre de 2.012, a eso de las 08:40 horas de la mañana, cumpliendo instrucciones del MAYOR. HIRAN MALAVE MATA, Segundo Comandante del Destacamento nro.78, fui nombrado en comisión a efectuar una visita domiciliaria en el sector boca de lobos de la ciudad de cumana, ya que se tenia conocimiento que en el sector antes señalado existía un centro de ventas de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, para tal fin se contó con una orden de allanamiento emanada del Juzgado Sexto de Control a cargo de la Dra. CARMEN VICTORIA PEREZ, y signada con el numero RP01-P-2012-008052, de fecha 09 de Noviembre del 2012, procedí a constituir la comisión en compañía del los efectivos SM/2. PATIÑO ERNESTO, SM/3. PEREDA ANMAR, SM/3. MARQUEZ DAVID, SM/3. BOSSON VICTOR, SM/3. GONZALEZ WILLIAN Y S/2. VILLEGAS CARLOS, en vehículo militar marca Toyota modelo dimax color Blanco, placas nro.2618, con destino a la dirección antes señalada, al salir del comando el la plaza observamos a dos (02) ciudadanos que se desplazaban en un vehículo tipo moto a quien le solicitamos el favor de servirnos como testigos en un procedimiento que se efectuaría en la ciudad de cumana los cuales manifestaron no tener ningún tipo de inconveniente, le solicitamos que por favor se identificaran a quienes identificamos como: JOSEMAR JOSE SALAZAR GARCIA y DOUGLAS JOSE BRITO GONZALEZ, seguidamente nos trasladamos al sector calle los Ángeles mejor conocida como Boca de Lobo llegamos a una vivienda pintada de color azul, con chaguaramos pintados de color blanco y rejas de metal pintadas de color blanco, llegamos a un lado de la vivienda se encontraban dos (02) personas del sexo femenino, sentadas tocamos la puerta de entrada y nos atendió un ciudadano a quien le pedimos que por favor se identificara manifestando ser ROBERT REY RAPOSO GUTIERREZ, C.I-V. 17.540.247, de 25 años de edad y residenciado en la calle los ángeles sector boca de lobos casa sin numero Cumana estado Sucre, le informamos sobre nuestra visita a su domicilio pudiendo observar que en el interior de la vivienda existía otra personas de sexo masculino, a quien le solicitamos que por favor también se identificara manifestando ser ROBERT MANUEL BRITO GONZALEZ, INDOCUMENTADO NACIDO EL 18OCT2012, de 19 años de edad y residenciado en la calle los ángeles sector boca de lobo casa sin numero Cumana estado Sucre. Procediendo a la revisión de la vivienda el SARGENTO VILLEGAS, en sentido desde el patio de la vivienda desde la cocina y baño no encontrando elemento que constituteyera delito, procediendo a la revisión del ultimo y penúltimo cuarto no encontrando elemento que constituyera delito, entrado a revisar el tercer cuarto logrando incautar Un (01) envase plástico transparente con tapa de color blanco, contentivo en su interior de Ocho (08) Mini envoltorios de material de plástico de color amarillo contentivo en su interior de una sustancia en forma de polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de la presunta Droga denominada COCAINA, un (01) mini envoltorio de material plástico de color negro contentivo en su interior de una sustancia en forma de polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de la presunta Droga denominada COCAINA y un (01) mini envoltorio de material de plástico transparente contentivo en su interior de una sustancia en forma de polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de la presunta Droga denominada COCAINA, revisando el resto de la vivienda no encontrando mas elemento que constituyera delito, procediendo a infórmale a los ciudadano que iban a quedar detenidos e informarle sobre sus derechos tal cual lo establece el art. 125 del C.O.P.P, se procedió a trasladar a los detenidos junto a lo incautado a la sede del Destacamento nro. 78 con sede en el sector Puerto Sucre, donde se realizó el pesaje de la presunta droga incautada, en un peso marca NBC ELECTRONIC, logrando registrar un peso por sustancia descrita de la siguiente manera, 6.7 gramos de presunta COCAINA. Considera esta representación fiscal que tales hechos encuadran en el tipo penal de POSESION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, es por lo que solicito se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 256 numeral 3 del COPP, igualmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se continúe la causa por el procedimiento ordinario”. Es todo.-

LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTO DE LA DEFENSA
Seguidamente se impuso a los imputados ROBERT REY RAPOSO GUTIERREZ, y ROBERT MANUEL BRITO GONZALEZ, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando ROBERT REY RAPOSO GUTIERREZ, No querer declarar. Es todo, y ROBERT MANUEL BRITO GONZALEZ, No querer declarar. Es todo.-
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al defensor publico, quien expone: “revisadas como han sido las actuaciones del expediente que acompañan la causa hasta este momento y oída la exposición del ciudadano fiscal, no me opongo a la solicitud de medida cautelar, mientras se siguen las investigaciones en esta causa. En todo caso, solicito a la ciudadana juez, que la medida cautelar a imponer, sea de las menos gravosas y de posible cumplimiento por parte de mi defendido. Asimismo, solicito copia simple de la presente acta”. Es todo.-

DECISIÓN

Este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, en presencia de las partes, resuelve: Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisadas las actuaciones cursantes a la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día En fecha sábado 10 de Noviembre de 2.012, el TTE. CASTRO BRICEÑO ALFONSO, Adscrito a la Sección de Procedimiento de Información Delictual del Destacamento Nro. 78 de la Guardia Nacional de Venezuela, de conformidad con el artículo 205, 210 numeral 02 del Código Orgánico Procesal Penal y 21 del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejó constancia de las siguientes diligencias necesarias y urgentes efectuadas en la presente averiguación: "El día sábado 10 de Noviembre de 2.012, a eso de las 08:40 horas de la mañana, cumpliendo instrucciones del MAYOR.HIRAN MALAVE MATA , Segundo Comandante del Destacamento nro.78, fui nombrado en comisión a efectuar una visita domiciliaria en el sector boca de lobos de la ciudad de cumana, ya que se tenia conocimiento que en el sector antes señalado existía un centro de ventas de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, para tal fin se conto con una orden de allanamiento emanada del Juzgado Sexto de Control a cargo de la Dra. CARMEN VICTORIA PEREZ, y signada con el numero RP01-P-2012-008052, de fecha 09 de Noviembre del 2012, procedí a constituir la comisión en compañía del los efectivos SM/2. PATIÑO ERNESTO, SM/3. PEREDA ANMAR, SM/3. MARQUEZ DAVID, SM/3. BOSSON VICTOR, SM/3. GONZALEZ WILLIAN Y S/2. VILLEGAS CARLOS, en vehículo militar marca Toyota modelo dimax color Blanco, placas nro.2618, con destino a la dirección antes señalada, al salir del comando el la plaza observamos a dos (02) ciudadanos que se desplazaban en un vehículo tipo moto a quien le solicitamos el favor de servirnos como testigos en un procedimiento que se efectuaría en la ciudad de cumana los cuales manifestaron no tener ningún tipo de inconveniente, le solicitamos que por favor se identificaran a quienes identificamos como: JOSEMAR JOSE SALAZAR GARCIA Y DOUGLAS JOSE BRITO GONZALEZ, (los demás datos filatorios a disposición del Ministerio Publico) seguidamente nos trasladamos al sector calle los Ángeles mejor conocida como Boca de Lobo llegamos a una vivienda pintada de color azul, con chaguaramos pintados de color blanco y rejas de metal pintadas de color blanco, llegamos a un lado de la vivienda se encontraban dos (02) personas del sexo femenino, sentadas tocamos la puerta de entrada y nos atendió un ciudadano a quien le pedimos que por favor se identificara manifestando ser ROBERT REY RAPOSO GUTIERREZ, C.I-V. 17.540.247, de 25 años de edad y residenciado en la calle los ángeles sector boca de lobos casa sin numero Cumana estado Sucre, le informamos sobre nuestra visita a su domicilio pudiendo observar que en el interior de la vivienda existía otra personas de sexo masculino, a quien le solicitamos que por favor también se identificara manifestando ser ROBERT MANUEL BRITO GONZALEZ, INDOCUMENTADO NACIDO EL 18OCT2012, de 19 años de edad y residenciado en la calle los ángeles sector boca de lobo casa sin numero Cumana estado Sucre. Procediendo a la revisión de la vivienda el SARGENTO VILLEGAS, en sentido desde el patio de la vivienda desde la cocina y baño no encontrando elemento que constituteyera delito, procediendo a la revisión del ultimo y penúltimo cuarto no encontrando elemento que constituyera delito, entrado a revisar el tercer cuarto logrando incautar Un (01) envase plástico trasparente con tapa de color blanco, contentivo en su interior de Ocho (08) Mini envoltorios de material de plástico de color amarillo contentivo en su interior de una sustancia en forma de polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de la presunta Droga denominada COCAINA, un (01) mini envoltorio de material plástico de color negro contentivo en su interior de una sustancia en forma de polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de la presunta Droga denominada COCAINA y un (01) mini envoltorio de material de plástico transparente contentivo en su interior de una sustancia en forma de polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de la presunta Droga denominada COCAINA, revisando el resto de la vivienda no encontrando mas elemento que constituyera delito, procediendo a infórmale a los ciudadano que iban a quedar detenidos e informarle sobre sus derechos tal cual lo establece el art. 125 del C.O.P.P, se procedió a trasladar a los detenidos junto a lo incautado a la sede del Destacamento nro. 78 con sede en el sector Puerto Sucre, donde se realizó el pesaje de la presunta droga incautada, en un peso marca NBC ELECTRONIC, logrando registrar un peso por sustancia descrita de la siguiente manera, 6.7 gramos de presunta COCAINA. Igualmente, surgen de las actas elementos que acreditan la participación o autoría de la imputada de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, elementos estos que surgen de lo siguiente: Al folio 4 y su vto., cursa Acta de Policial suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional No. 7, Destacamento No. 78, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias, tiempo y modo en el que ocurrieron los hechos. Al folio 5 cursa Acta de Aseguramiento de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas en el procedimiento. Al folio 6 y su vto., cursa Acta de Entrevista rendida por el ciudadano JOSEMAR JOSE SALAZAR GARCIA, quien fuera testigo presencial del procedimiento. Al folio 7 y su vto., cursa Acta de Entrevista rendida por el ciudadano DOUGLAS JOSE BRITO GONZALEZ, quien fuera testigo presencial del procedimiento. Al folio 8 y su vto., cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, realizado a las evidencias de interés Criminalistico incautadas en el procedimiento. Al folio 11 cursa oficio Nº 9700-174-SDC-2241, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se desprende que el imputado ROBERT MANUEL BRITO GONZALEZ, NO PRESENTA REGISTRO POLICIAL y el imputado ROBERT REIN RAPOSO GUTIERREZ, presenta dos registros policiales por delitos de droga, en los años 2010 y 2012, según expedientes I-601.330 Y 1RACAI78S2012-264; elementos estos que a criterio de quien aquí decide, son suficientes para estimar lleno el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva y así se declara. En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud fiscal y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados ciudadanos ROBERT REY RAPOSO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad No. V-17.540.247, de 25 años de edad natural de esta ciudad, de estado civil casado, de profesión u oficio entrenador de béisbol, hijo de Teresa Raposo y Roberto Brito y residenciado en el callejón Democracia, casa No. 25 detrás de la IAPES, Cumaná, Estado Sucre y ROBERT MANUEL BRITO GONZALEZ, Indocumentado, de 19 años de edad, natural de de esta ciudad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Teresa Raposo y Roberto Brito y residenciado en el callejón Democracia, casa No. 25 detrás de la IAPES, Cumaná, Estado Sucre; por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito POSESION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Medida esta contenida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada QUINCE (15) DÍAS por ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná. Líbrese oficio Comando Regional No. 7, Destacamento No. 78, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana informándole de la medida de presentación impuesta. Líbrese oficio al Comando Regional No. 7, Destacamento No. 78, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana adjunto a boleta de libertad. Se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión de los imputados en flagrancia. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía 11° del Ministerio Público, líbrese oficio al Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná, a los fines de informarle de las presentaciones de los imputados de autos. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS,
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. YRIS CEDEÑO.-