REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003783
ASUNTO : RP01-P-2011-003783


SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el Abg. EDGAR RANGEL PARRA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada en fecha 21-08-2011, por hecho punible que atribuye a los ciudadanos CLAY JOSÉ FLORES; JOVANNY JOSE MILLÁN FLORES, e HILDEMARO JOSE FOLRES, por la presunta comisión de uno de los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:


Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que existe la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si del resultado de la investigación se desprende razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la misma y si surge base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que pese a la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que se inicia presente caso en fecha 21/08/2011, siendo las 2:30 de la madrugada funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Comando Policial, sede Brasil, se encontraban en el punto de Control en el Peaje El Peñón, allí logran avistar a un vehículo marca CHEVROLET, modelo CHEVETTE, placas XIP-193, el cual se desplazaba con el foco derecho apagado, en virtud le solicitaron al conductor del vehículo se detuviera y al momento de hacerlo colisionaron con los conos de seguridad. Seguidamente se bajan del vehículo cuatro personas, entre ellos el adolescente, el cual estaba en estado de ebriedad, quienes se abalanzan en forma agresiva contra la Comisión policiales, lanzándoles golpes y emitiendo palabras ofensivas, donde fueron identificados como CLAY JOSÉ LORES, JOVANNY JOSE MILLÁN FLORES E HILDEMARO JOSE FOLRES debiendo donde fueron identificados como CLAY JOSÉ LORES, JOVANNY JOSE MILLÁN FLORES E HILDEMARO JOSE FOLRES. Así mismo se evidencia de las actas policiales que al momento en que se le hacía la revisión corporal a los imputados de autos no habían personas que fungieran de testigos y por cuanto no hay otro elemento incriminatorio en contra de los referidos ciudadanos procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio de las actas procesales cursa al folio dos (02) y su vuelto Acta Policial de fecha 21/08/2011 suscrita por funcionarios del Centro de Coordinación Policial “Antonio José de Sucre”, División de Inteligencia Policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde dejan constancia de la ocurrencia de los hechos y de la aprehensión del adolescentes de autos; al folio tres (03) cursa Acta de Denuncia de fecha 21/08/2011 interpuesta por ante el Centro de Coordinación Policial “Antonio José de Sucre”, División de Inteligencia Policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre por el ciudadano Gregorio Luís Díaz Rincones, quien es victima indirecta, quien expone: “Yo estaba en mi casa cuando llegaron a la casa y avisaron que a mi papa le habían dado un tiro y lo tenían en el hospital, enseguida me fui par el hospital y cunado llego veo a mi papa en una camilla en cirugía, herido en el brazo derecho y con unos perdigones en la cara, de allí vine a denunciar….”; a los folios cuatro (04) y su vuelto y cinco (05) y vuelto cursan Actas de entrevistas rendidas ante el Centro de Coordinación Policial “Antonio José de Sucre”, División de Inteligencia Policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre por las ciudadanas Georgelina González Rodríguez y Diorkis del Valle Quijada Arismendi, quienes deponen sobre el conocimiento que tienen del hecho; al folio seis (06) cursa Planilla de vehículos recuperados; al folio siete (07) riela Registro de cadena de custodia de evidencias físicas; al folio diez (10) cursa constancia expedida por el ambulatorio Ayacucho donde deja constancia de las lesiones sufridas por el imputado de autos; asimismo cursan a las actuaciones Experticia de Reconocimiento legal Nº 480, que guarda relación con la presente investigación y memorando Nº 2061 del CICPC, en la cual informa que el imputado de autos no registra antecedentes policiales Experticia de Reconocimiento legal Nº 480, que guarda relación con la presente investigación y memorando Nº 2061 del CICPC, en la cual informa que el imputado de autos no registra antecedentes policiales; al folio 26, 27 y 28 acta de audiencia de presentación de detenidos a quienes se les decretó la liberta sin restricciones. por cuanto si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado; también es cierto que para estimar que persona alguna, ha sido autor del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción, no se contó con la presencia de testigos que permita corroborar a futuro la versión o cualquier otro elemento de convicción, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Aunado al hecho, que en jurisprudencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. En consecuencia, al no contarse con testigos presénciales que den fe del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos CLAY JOSÉ FLORES, venezolano, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.468.492, nacido en fecha 29/06/1970, comerciante, hijo de Carmen Flores y Manuel Jiménez, domiciliado en la Avenida Gran Mariscal diagonal a la Bomba “La Ventaja”, Casa Nº 43, Cumana, Estado Sucre, teléfono Nº 0414-884-2315 ; JOVANNY JOSE MILLÁN FLORES, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.905.763, nacido en fecha 10/08/1985, soltero, de profesión u oficio Albañil, natural de esta ciudad, hijo de Carmen Flores y Lupercio Millán, residenciado en Caiguire, Avenida Carúpano, Calle Piñerua, casa sin numero, al frente del restaurant Bautista, Cumaná, Estado Sucre, e HILDEMARO JOSE FOLRES, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.313.701, nacido en fecha 17/12/1981, soltero, de profesión u oficio Obrero, natural de esta ciudad, hijo de Carmen Flores y Lupercio Millán, residenciado en Caiguire, Avenida Carúpano, Calle Piñerua, casa sin numero, al frente del restaurant Bautista, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de uno de los delitos RESISTENCIA A LA UATORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados y por cuanto ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas mayormente infructuosas, precedidas, además, de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada y posteriormente, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma y una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA
ABG. YRIS CEDEÑO