REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-008036
ASUNTO : RP01-P-2012-008036

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa en razón de escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos GABRIEL OSWALDO DEL JESÚS HERRERA GUZMAN, y LACASTER TUAREZ LARA, se encuentran incursos en la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Miguel José Rodríguez y Luís Alfredo Romero; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.

La Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada MARIUSKA GABALDON, quien expuso: coloco a disposición de este Tribunal a los ciudadanos GABRIEL OSWALDO DEL JESÚS HERRERA GUZMAN, y LACASTER TUAREZ LARA, a los fines que sean individualizados como imputados en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07-11-2012 siendo las 10:50 AM funcionarios adscrito al IAPES que realizaban recorridos y vigilancia en diferentes puntos de la ciudad cuando recibieron llamado del operador de servicio del Comando General de la policía el cual informaba que se había recibido llamado vía telefónica de un ciudadano informando que en la franja de la llanada específicamente en la parada de autobús del sector la lucha un transporte colectivo de los cuales sus ocupantes habían sido objeto de robo, de inmediato se trasladan al sitio antes indicado y se entrevistaron con dos ciudadanos de nombre Miguel José Rodríguez y Luís Alfredo Romero, quienes manifestaron ser chofer y colector de la unidad autobusera y manifestaron que habían sido objeto de robo, abordan la unidad policial con una de las víctimas de nombre Luís Alfredo Romero y realizaron recorridos policiales por el sector, cuando varios vecinos del sector quien se negaron a identificarse por temor a represalias indicaron la ubicación de los mismos, a pocos metros del lugar indicado pudieron observar a dos ciudadanos que mostraron una actitud sospechosa y que la víctima los señaló como los autores del robo, a los mismos le dieron la voz de alto la cual acataron sin poner resistencia, por lo que procedieron a practicarle la revisión corporal y se les logró incautar una cadena de plata, una cadena de acero con detalles de color amarillo, una pulsera de plata, un reloj marca Casio de color plateado, un celular de color blanco y amarillo, marca movilnet modelo S265, serial N° 122210120953 con su batería color negra marca Vuelca, serial 40041108291490373, unos lentes con detalles de color negro y azul marca carrera, los cuales los agraviados reconocieron como sus pertenencias, así como señalaron a los ciudadanos como los autores del hecho, ambos ciudadanos fueron identificados como GABRIEL OSWALDO DEL JESÚS HERRERA GUZMAN, a quien se le incautó una cadena de plata, una cadena de acero con detalles de color amarillo, el teléfono celular, y LACASTER TUAREZ LARA, a quien se le incautó un reloj marca Casio plateado y una pulsera de plata, por lo que quedaron detenidos, esta representación Fiscal considera que los ciudadanos GABRIEL OSWALDO DEL JESÚS HERRERA GUZMAN, y LACASTER TUAREZ LARA se encuentran incursos en la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Miguel José Rodríguez y Luís Alfredo Romero. Por lo que en virtud que a criterio Fiscal están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva De Libertad, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251 ordinales 2° y 3°, 252 parágrafo quinto del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del peligro de fuga y de obstaculización del proceso, por la pena que podría llegar a imponerse, a los fines de asegurar la resulta del proceso. Finalmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se lleve el procedimiento por la vía del procedimiento abreviado. Solicito copia simple del acta. Es todo”.

LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Este Tribunal impuso del precepto constitucional a los imputados GABRIEL OSWALDO DEL JESÚS HERRERA GUZMAN, y LACASTER TUAREZ LARA, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de san José, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, quienes a viva voz, por separado libre de coacción o apremio manifestaron querer declarar, por lo que es retirado de la sala el ciudadano LACASTER TUAREZ LARA a los fines que el imputado GABRIEL OSWALDO DEL JESÚS HERRERA GUZMAN, quien expuso: “En la mañana de antiel nos agarraron en una esquina todo el mundo nos dicen que fuimos nosotros, nos agarró el gobierno y no nos encontraron nada estaban buscando a un chamo de camisa azul, eso fue rapidito que robaron el autobús y nos estaban echando la culpa a uno, esas cadena son de nosotros y ese es mi celular, me detuvieron y me dieron golpes hasta decir baste, luego nos encerraron y no se siguieron pegando. Es todo.
Acto seguido se ha comparecer en sala al imputado LANCASTER TUAREZ LARA, quien expuso: “Yo no robe ningún momento a ese muchacho la cadena es de pertenencia no me encontraron revolver ni cadena, a mi no me consiguieron nada, todas las prendas son de nosotros, estaban buscando a otros muchachos. Es todo.
Se le otorgó la palabra a la defensa pública, Abg. YELIXZY GALANTON quien expuso: Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el expediente de la causa hasta este momento, observa esta defensora que no existen testigos del procedimiento por el cual los funcionarios de la Policía del Estado Sucre actuantes en el mismo detuvieron a mis defendidos. Es decir, no hay nadie que corrobore que a Gabriel Oswaldo Del Jesús Herrera Guzmán, Y Lacaster Tuarez Lara les fueron hallados los objetos supuestamente incautados por los funcionarios actuantes. Queda la duda en las declaraciones de las supuestas víctimas de un hecho delictivo supuestamente cometido momentos antes de la detención de mis defendidos, quienes mencionan en sus declaraciones las características de sus supuestos atracadores, no coincidiendo éstas, incluso las de sus vestimentas con las de mis defendidos. Así las cosas ciudadana juez, con base al principio de presunción de inocencia, me opongo a la solicitud de privación judicial preventiva de libertad en contra de mis defendidos efectuada por el ciudadano fiscal, y en su lugar solicito la libertad sin restricciones de estos por no estar llenos el extremos previsto en el numeral 2 del articulo 250 del COPP. Es decir, no existen suficientes elementos de convicción para decretar su privación de libertad. A todo evento, de considerar la ciudadana juez que lo adecuado no es la libertad sin restricciones, solicito en su defecto se decrete una medida cautelar de posible cumplimiento por mi defendido con base a lo dispuesto en el aparte único del parágrafo primero del artículo 251 del COPP. Por último solicito copias del acta que se levante de la presente audiencia. Es todo. Es todo.

DECISIÓN
Seguidamente, este Juzgado Sexto de Control, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, así como lo manifestado por éstos y los alegatos esgrimidos por la defensa; observa el Tribunal una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, que se puede evidenciar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, pues los hechos motivo de la presente causa, se suceden en fecha 07-11-2012 siendo las 10:50 AM funcionarios adscrito al IAPES que realizaban recorridos y vigilancia en diferentes puntos de la ciudad cuando recibieron llamado del operador de servicio del Comando General de la policía el cual informaba que se había recibido llamado vía telefónica de un ciudadano informando que en la franja de la llanada específicamente en la parada de autobús del sector la lucha un transporte colectivo de los cuales sus ocupantes habían sido objeto de robo, de inmediato se trasladan al sitio antes indicado y se entrevistaron con dos ciudadanos de nombre Miguel José Rodríguez y Luís Alfredo Romero, quienes manifestaron ser chofer y colector de la unidad autobusera y manifestaron que habían sido objeto de robo, abordan la unidad policial con una de las víctimas de nombre Luís Alfredo Romero y realizaron recorridos policiales por el sector, cuando varios vecinos del sector quien se negaron a identificarse por temor a represalias indicaron la ubicación de los mismos, a pocos metros del lugar indicado pudieron observar a dos ciudadanos que mostraron una actitud sospechosa y que la víctima los señaló como los autores del robo, a los mismos le dieron la voz de alto la cual acataron sin poner resistencia, por lo que procedieron a practicarle la revisión corporal y se les logró incautar una cadena de plata, una cadena de acero con detalles de color amarillo, una pulsera de plata, un reloj marca Casio de color plateado, un celular de color blanco y amarillo, marca movilnet modelo S265, serial N° 122210120953 con su batería color negra marca Vuelca, serial 40041108291490373, unos lentes con detalles de color negro y azul marca carrera, los cuales los agraviados reconocieron como sus pertenencias, así como señalaron a los ciudadanos como los autores del hecho, ambos ciudadanos fueron identificados como GABRIEL OSWALDO DEL JESÚS HERRERA GUZMAN, a quien se le incautó una cadena de plata, una cadena de acero con detalles de color amarillo, el teléfono celular, y LACASTER TUAREZ LARA, a quien se le incautó un reloj marca Casio plateado y una pulsera de plata, por lo que quedaron detenidos, hechos éstos que merecen pena corporal y su acción penal no se encuentra prescrita, por ser de fecha reciente; de igual manera, surgen fundados elementos de convicción para estimar como autor o partícipe a los imputados de autos en el hecho motivo de investigación, siendo ellos: Al folio 2 y su vuelto cursa acta de investigación penal de fecha 07-11-2012 suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, en donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizo la detención de los imputados de autos. A los folios 03 y 04 cursa acta de entrevista rendida por los ciudadanos Miguel José Rodríguez Antón y Luís Alfredo Romero Carmona, quienes narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos; al folio 07 Cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas practicado a una cadena de plata, una cadena de acero con detalles de color amarillo, una pulsera de plata, un reloj marca Casio de color plateado, un celular de color blanco y amarillo, marca movilnet modelo S265, serial N° 122210120953 con su batería color negra marca Vuelca, serial 40041108291490373, unos lentes con detalles de color negro y azul marca carrera; al folio 09 y vto cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios del CICPC donde dejan constancia del procedimiento policial efectuado los objetos incautados y la aprehensión de los imputados; a los folios 11 y 12 cursa Experticia y Avalúo Real practicado a los objetos incautados; al folio 13 cursa Memorandum N° 9700-174-SDC-2224 donde se deja constancia que el imputado Gabriel Oswaldo Herrera no presenta registros policiales y el imputado Lacaster Tuarez Lara presenta solicitud por el juzgado de Ejecución Sección Adolescente de Barcelona según expediente BP01-P-2006-9543. Así las cosas, considera quien decide que, está materializado el segundo ordinal del artículo 250, elementos de convicción que hacen estimar que los imputados antes identificados, son autores o partícipes del hecho objeto del presente proceso, por lo que en apreciación de las circunstancias del caso en particular y de la situación del delito y aprehensión flagrante, se estima la suficiencia de los elementos existentes para acreditar participación de los imputados, en el hecho objeto del proceso; se observa igualmente en cuanto respecta al tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir, a criterio de quien suscribe, existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2 y 3, en torno a la pena que pudiera llegarse a imponer, así como la magnitud del daño causado. No puede entonces, esta sentenciadora abstraerse de esta situación y como consecuencia de ello, considera procedente acordar la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público. Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda la solicitud Fiscal y en consecuencia, DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados GABRIEL OSWALDO DEL JESÚS HERRERA GUZMAN, Venezolano, nacido en fecha 27-08-92, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.062.209, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Oswaldo José Herrera y Belkis Guzmán, residenciado en Barrio La Orquídea, calle principal la Rosa, casa N° 25 Estado Anzoátegui, Teléfono 0424-8858234 ( De la madre) y LANCASTER TUAREZ LARA venezolano, nacido en fecha 12-11-90, de 22 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 20.636.696, de ocupación pescador, hijo de los ciudadanos pedro Pablo Tuarez y Carmen Cenaida Lara, domiciliado en Barrio La Ponderosa, calle principal casa N° 14, cerca de la bodega de plácido, Barcelona Estado ANzoategui y/o barrio la Lucha, calle principal por la vereda chomago al final de la vereda, Cumana Estado Sucre; presuntamente incurso en la comisión ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Miguel José Rodríguez y Luís Alfredo Romero. Se acuerda librar boleta de encarcelación dirigida al Director del Internado Judicial de esta Ciudad, lugar donde deberán permanecer detenidos los imputados a la orden de este Juzgado. Se califica la aprehensión de los imputados en flagrancia y seguir la causa mediante el procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, al Tribunal de Juicio adjunto a oficio. Líbrese oficio al Tribunal Cuarto de Control informando que en la presente fecha se decreto la Privación de Libertad en Contra del imputado LANCASTER TUAREZ LARA. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Sexta de Control
Abg. Carmen Victoria Rivas

La Secretaria
Abg. Yris Cedeño