REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

Cumaná, 20 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002091
ASUNTO : RP01-P-2012-002091

AUTO DE REVISION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Visto el contenido del oficio N° 371 de fecha 09 de Noviembre de 2012, remitido a este Despacho por la Doctora Leonor Rivas Frontado, en su condición de Directora Hospital Tipo IV Antonio Patricio de Alcalá, y Presidenta de FUNDASALUD-SUCRE, anexo al cual acompaña comunicación sin numero de fecha 09 de Noviembre del año en curso, suscrita por quien se identifica como Dr. Alfredo Fayad, Jefe Dpto. Cirugía; en al que se señala que en atención a comunicación remitida por este Despacho, en relación al ciudadano MANUEL JOSE RAMOS VELASQUEZ, informa que luego de haberse comunicado con la Dra. Cecilia Abreu, Cirujano máximo facial y médico tratante del caso, precisa que dicho paciente fue intervenido quirúrgicamente a esa fecha once día atrás, que el informe emitido fue en cuanto a las necesidades de cuidado en su post-operatorio inmediato, y finalmente que la aludida doctora evaluó al paciente en privado en día anterior al referido, reportando buena evolución clínica, gran disminución del edema facial y en razón de encontrarse en su fase post operatoria mediata, refiere que puede controlarse con curas ambulatorias y controles médicos seriados.

Este Tribunal para decidir al respecto observa:

Siendo que mediante decisión de fecha 05 del mes y año en curso, en atención a escrito de solicitud de revisión de medida de coerción personal interpuesto por el Abogado JESUS GUTIERREZ, en su condición de defensor de Confianza del ciudadano MANUEL JOSE RAMOS VELASQUEZ, invocando para ello las resultas de la evaluación medico legal, devenida en virtud de señalamientos previos de contingencia de salud con consignación de informes médicos y resultas de tomografía, donde argumentara el mentado defensor que en razón de tal situación habían variado notablemente las circunstancias que dieron origen a la imposición de la media, ante lo cual este Juzgado acordó conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estimó procedente la modificación temporal del lugar de cumplimiento de la medida de coerción personal inicialmente impuesta al acusado MANUEL JOSE RAMOS VELASQUEZ, ordenando el cumplimiento de la misma en habitación bajo área de aislamiento en la sede del Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá, con apostamiento policial a cargo de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, cuya traslado al sitio se materializaría, una vez el Director del mentado Centro de Salud o el Director de Fundasalud informaran respecto del espacio o área asignada en ese centro de salud para tal fin, y el profesional que estaría a cargo de la vigilancia y seguimiento del postoperatorio del aludido ciudadano, medida adoptada para dar cumplimiento a los cuidados extremos ordenados por la Cirujano tratante y a la par garantizar las finalidades del presente proceso, y siendo que conforme a la aludida comunicación y anexo detallado al inicio de esta decisión, refiere el jefe del Departamento de Cirugía del mentado centro de salud, que en comunicación con la médico tratante, ésta le comunicó que las necesidades de cuidado por ella indicada lo eran para el postoperatorio inmediato, y que ya dicho ciudadano se encuentra en fase de postoperatorio mediato, con buena evolución clínica, pudiendo controlarse con curas ambulatorias y controles médicos seriados, es por lo que a tenor de lo previsto en el mentado artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ahora de oficio, sometida a revisión la medida temporal otorgada en fecha 05/11/2012 a favor del acusado, acuerda su modificación y en tal sentido se acuerda en consecuencia, el cumplimiento de la medida de coerción personal en los términos que fuera inicialmente acordada, manteniéndose los controles médicos requeridos para esta etapa del post operatorio mediato, que fueran indicados por la Cirujano tratante, reiterándose que ello se acuerda para cubrir los requerimientos de salud y del proceso en la presente causa, puesto que se mantienen los presupuestos de procedencia procesal para el mantenimiento de la misma al cumplirse las exigencias del artículo 250 en su tres numerales y los numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero en Función de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, efectuada la revisión correspondiente conforme al artículo 264 y con fundamento en los artículos 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, estima procedente en la presente causa, dado el contenido de las comunicaciones emanadas del Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá, la modificación de la medida de coerción personal temporal acordada en fecha 05/11/12 a favor del acusado MANUEL JOSE RAMOS VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.904.811, casado, natural de Cumaná, nacido en fecha 19/03/1987, de 25 años de edad, residenciado en Urbanización La Llanada, sector 02, calle 07, casa N° 05, Cumaná, Estado Sucre, en consecuencia, se acuerda el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra en los términos que fuera inicialmente impuesta por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, solo autorizándose los controles médicos requeridos para su etapa de post operatorio mediato que confronta y que fueran indicados por la Cirujano tratante, a los fines de garantizar su derecho a la salud y a la par las finalidades del presente proceso, que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERACIÓN INMEDIATA, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de MANUEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal en perjuicio de JOSE GREGORIO MILLAN Y OMAR DANIEL MARIN GOMEZ; los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, Y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS, CONVENIOS Y TRATADOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS, según artículos 281, 239, y ordinal 3° del artículo 155 respectivamente, todos del Código Penal.- Así se decide.- Notifíquese a las partes.-
La Juez Tercera de Juicio
La Secretaria.-
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
Abg. Russellette Gómez.