REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 19 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003310
ASUNTO : RP01-P-2011-003310

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZA CUARTA DE JUICIO: ABG. KARELINA ARENAS RIVERO

FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. PEDRO ARAY

DEFENSORA PÚBLICA SÉPTIMA: ABG. YURAIMA BENITEZ, (en sustitución de la defensora pública cuarta abg. Omaira Guzmán)

ACUSADO: FRANKLIN LUÍS CENTENO MONTAÑO

DELITO: ROBO AGRAVADO

VICTIMAS: RAULIMAR FREITEZ y MARIALFRED DEL VALLE GONZALEZ

Corresponde a este Tribunal emitir la sentencia definitiva en el presente caso, en virtud de LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizada por el acusado FRANKLIN LUÍS CENTENO MONTAÑO, en la oportunidad fijada para que tuviera lugar el debate oral y público en la causa seguida en su contra por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas RAULIMAR FREITEZ Y MARIALFRED DEL VALLE GONZALEZ.

El día trece (13) de noviembre o del año dos mil doce (2012), siendo la 10:30 de la mañana, se constituyó en la sala Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal Cuarto de Juicio unipersonal actuando como Juez Presidente, la ABG. KARELINA ARENAS, en compañía del Secretario Judicial de Sala Abg JOSE GÓMEZ y los Alguaciles PEDRO PADRINO y JOSE RINCONES, a los fines de dar INICIO al JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa Nº RP01-P-2011-0003310, seguida en contra del ciudadano FRANKLIN LUÍS CENTENO MONTAÑO, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.050.843, natural de Caripe; Estado Monagas, nacido en fecha 08/10/19980, hijo de Manuel centeno y Argelia Montaño, soltero; de oficio obrero, residenciado en Calle Junín, frente al Terminal, casa Sin N°, al lado del Mercado Municipal, Caripe, Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas RAULIMAR FREITEZ Y MARIALFRED DEL VALLE GONZALEZ. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. PEDRO ARAY, el acusado de autos FRANKLIN LUÍS CENTENO MONTAÑO, previo traslado del IAPES, la victima RAULIMAR FREITEZ y la defensora pública séptima, Abg. YURAIMA BENITEZ, en sustitución de la Defensora Pública Cuarta Abg. Omaira Guzmán. Habiendo esperado un tiempo prudencial se volvió a verificar la presencia de las partes dejándose constancia que no compareció la víctima MARIALFRED DEL VALLE GONZALEZ. En este estado solicita el derecho de palabra la victima RAULIMAR FREITEZ, quien manifiesta que la ciudadana RAULIMAR FREITEZ PERERO, no vino porque está viviendo en Valencia pero no sabe la dirección. Seguidamente la Jueza acuerda realizar el acto sin la presencia de la victima no compareciente ante la imposibilidad de lograr su citación y tomando en cuenta que sus derechos están siendo representados por la Fiscal del Ministerio Público, y en razón de darle celeridad al proceso por encontrarse el acusado privado de libertad.

En este estado y por ser la oportunidad procesal, la Jueza impone al acusado del precepto constitucional consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 y de la misma manera le impuso del contenido del artículo 375 del texto adjetivo penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, expresando éste, a viva voz, libre de coacción y sin apremio, su voluntad de admitir los hechos de la acusación solicitando la imposición inmediata de la pena.

En este estado, a los fines de asegurar el cabal ejercicio del derecho a la defensa e imponer al encausado de los hechos por los cuales fue acusado, se le otorgó el derecho de la palabra al representante fiscal, quien en este acto ratificó el escrito acusatorio presentado y admitido por el juez de control contra el ciudadano FRANKLIN LUÍS CENTENO MONTAÑO, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.050.843, natural de Caripe; Estado Monagas, nacido en fecha 08/10/19980, hijo de Manuel centeno y Argelia Montaño, soltero; de oficio obrero, residenciado en Calle Junín, frente al Terminal, casa Sin N°, al lado del Mercado Municipal, Caripe, Estado Monagas; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en virtud de los hechos acaecidos en fecha 17/07/2011, cuando siendo aproximadamente las nueve y treinta de la noche, funcionarios adscritos al IAPES, encontrándose en labores de patrullaje por el perímetro de la Población de Cariaco, avistan una multitud de personas corrieron y al acercársele pudieron percatarse que estos seguían a un ciudadano , quien según información suministrada en el lugar habían atracado a dos ciudadanas en la calle 22 de octubre, logrando aprehender al ciudadano y efectuarle una revisión corporal, encontrándose en su poder un arma blanca, cuchillo, MARCA CONCORD, SATINLESS KNOFE, JAPAN, con chapa de madera , color marrón, atado con alambre, además de un teléfono celular KYOCER, torino, S2300, color negro serial PSEN, (D), SIN PILAS POR LO QUE FUE TRASLADADO HASTA LA ESTACION POLCIAL DE Rivero, donde fue informado del motivo de su detención, siendo identificado como FRANKLIN LUÍS CENTENO MONTAÑO y puesto a la orden del Ministerio Público, configurando a criterio de esta Representación Fiscal, el delito que califica como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas en perjuicio de las ciudadanas RAULIMAR FREITEZ Y MARIALFRED DEL VALLE GONZALEZ.

Oído lo declarado y solicitado por el acusado de autos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose planteado la presente situación procede a instruir nuevamente al acusado del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena y reiterándole el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo manifestado el ACUSADO FRANKLIN LUÍS CENTENO MONTAÑO, espontáneamente libre de coacción y sin apremio lo siguiente: Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público, solicito a este tribunal la imposición inmediata de la pena y solicito también que me dejen en la policía porque no conozco a nadie en el Internado y puede peligrar mi vida si me trasladan allá.

Acto seguido se concede la palabra a la DEFENSORA PÚBLICA, quien expuso: Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mi representado ha expresado espontáneamente a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fue acusado, la defensa solicita se tome en cuenta la carencia de antecedentes penales como atenuante genérica prevista en el artículo 74 numeral 4° del código penal y se aplique el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos en la parte de la motiva de la acusación y ratificado en este acto por la Fiscal del Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la rebaja del 375 del COPP, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal; se proceda en consecuencia, a calcular la pena en la forma siguiente: El delito de Robo Agravado contempla una pena de Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión, considerando este Tribunal aplicar la pena mínima en atención a que el acusado carece de antecedentes penales, por lo que en principio la pena aplicable es de Diez (10) años de prisión. A dicha pena corresponde la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se le hace la rebaja contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a rebajarle un tercio de dicha pena, es decir Tres (03) años y cuatro (04) meses resultando en consecuencia como pena definitiva a aplicar seis (06) años y ocho (08) meses, de prisión mas las accesorias de ley, por la comisión del ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de laS ciudadanas RAULIMAR FREITEZ Y MARIALFRED DEL VALLE GONZALEZ y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, condena por el procedimiento de admisión de los hechos al ciudadano FRANKLIN LUÍS CENTENO MONTAÑO, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.050.843, natural de Caripe; Estado Monagas, nacido en fecha 08/10/19980, hijo de Manuel centeno y Argelia Montaño, soltero; de oficio obrero, residenciado en Calle Junín, frente al Terminal, casa Sin N°, al lado del Mercado Municipal, Caripe, Estado Monagas, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas RAULIMAR FREITEZ Y MARIALFRED DEL VALLE GONZALEZ; A CUMPLIR LA PENA DE SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, previstas en el artículo 13 del Código Penal. Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el mes de julio de 2018. Se acuerda mantener la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre el acusado hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente. Asimismo, este Tribunal Cuarto de Juicio visto la solicitud del acusado de autos de querer permanecer en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre al Internado Judicial del Estado Sucre, acuerda dicha solicitud a los fines de resguardar la vida de este. Líbrese boleta de notificación a la victima Marialfred Del Valle González Perero con base en lo dispuesto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a que se desconoce su domicilio actual. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma del acta

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre-Cumana, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre dos mil doce (2012).
LA JUEZA CUARTO DE JUICIO

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. MARY CRUZ SALMERON