REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 19 DE NOVIEMBRE DE 2012
202º Y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000247
ASUNTO : RP01-P-2004-000247


AUTO DE EXTINCIÓN DE PENA
PENADO: DALMIRO DE JESÚS AGREDA VÁSQUEZ.

En virtud de instrucciones emanadas de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre contenidas en Acta de fecha 03 de Diciembre de 2009 e identificada con el No. 117-2009, donde fui designado como Juez Temporal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según comunicación No. CJ-08-1824 de fecha 04-08-2008, y posteriormente convocado para cubrir la vacante de este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a partir del día 04-12-2009, quien aquí suscribe SE ABOCA al conocimiento de la presente causa; Ahora bien, visto el contenido del Oficio N° MPPSP/UTSO/2012/1266, de fecha 02 de Agosto del año 2012, recibido en este despacho en esta misma fecha, a saber, 19 de Noviembre del presente año, emitido por la Lic. Yudelkys Guarapana y Abg. Jhoana Márquez, en su condición de Delegada de Pruebas y Coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 01, Barcelona, Estado Anzoátegui, por medio del cual remite Informe Final, en donde comunica a este Despacho, que el penado DALMIRO DE JESÚS AGREDA VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.717.453, a quien este Tribunal le otorgó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional, en fecha 17 de Noviembre del año 2010, ha culminado su régimen de prueba en esa unidad técnica, por un lapso de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y CINCO (05) DÍAS, señalando asimismo que durante el proceso de supervisión se observaron varios aspectos positivos; este Tribunal para decidir observa:

Se constata en los referidos recaudos, que la Licenciada Yudelkys Guarapana y Abg. Jhoana Márquez, en su condición de Delegada de Pruebas y Coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 01, Barcelona, Estado Anzoátegui, Informan que el penado DALMIRO DE JESÚS AGREDA VÁSQUEZ, quien se encontraba en disfrute de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional, otorgada en fecha 17 de Noviembre del año 2010, finalizo favorablemente a la fecha, por haber cumplido con todas las condiciones impuestas por este Tribunal y con las orientaciones impartidas por el Delegado de Prueba durante el Régimen de Presentaciones, a los fines legales consiguientes, entendiendo este Juzgador por el contenido del oficio, para verificar si procede en el presente asunto o no la extinción de la pena.-

Así mismo, se observa que en fecha 07 de Junio del año 2005, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condena al penado DALMIRO DE JESÚS AGREDA VÁSQUEZ, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano GUSTAVO RIVERA, razón por la cual se le impuso dicha pena corporal, parte de la cual cumplió en el Internado Judicial del Estado Sucre, hasta que se le concediera la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional, mediante decisión de fecha 17 de Noviembre del año 2010, que debía cumplir en esta ciudad de Cumaná, por un tiempo de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y CINCO (05) DÍAS; siendo que en fecha 29/04/2011, este despacho, acuerda transferir el cumplimiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional, de la cual goza el penado, a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación No. 01, ubicada en la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde al concedérsele esta formula alternativa se le establecen como condiciones: 1°) Mantener actualizada la dirección exacta donde pueda ser localizado para cualquier circunstancia; por ende en caso de eventual cambio en relación a la misma, deberá reportarlo por escrito de inmediato a este Tribunal.- 2°) No incurrir en consumo excesivo de bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3°) No portar armas de fuego, ni armas blancas. 4°) No incurrir, ni por acción ni por omisión en nuevos delitos o faltas.- 5°) No tener contacto ni directo ni indirecto con ninguna de las personas que tuvieron participación en el proceso que se le siguió y donde resultara condenado, especialmente testigos.- 6°) Acudir y por ende atender los llamados que le haga este Tribunal así como su Delegado de Pruebas 7°) Cumplir irrestrictamente las reglas, directrices y orientaciones que le imparta su Delegado de Prueba a través de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mientras se encuentre sometido a esta Formula; por cuanto su pena finalizará en fecha 22 de JUNIO de 2012. -

Así las cosas, puede observarse que una vez iniciado el cumplimiento de la Formula otorgada al penado antes identificado y visto que en esta misma fecha, se recibe Oficio Nº MPPSP/UTSO/2012/1266, contentivo de Informe Final del Penado DALMIRO DE JESÚS AGREDA VÁSQUEZ; quien se encuentra a la orden de este Juzgado; solicitando a su vez la Extinción de la Pena por Cumplimiento de la misma y se dicte el auto correspondiente; al haber cumplido con todas las condiciones impuestas por este Tribunal y con las orientaciones impartidas por el Delegado de Prueba durante el Régimen de Presentaciones, a los fines legales consiguientes, de lo que infiere este Juzgador que seria a los fines de verificar si procede en el presente asunto o no la extinción de la pena, donde informa que la penada, de acuerdo a los informes evolutivos remitidos a este despacho, fue constante y notorio el cumplimiento por parte del penado de las condiciones impuestas por este despacho, contribuyendo de esa manera al alcance de su proceso de reinserción social y satisfactorio cumplimiento de régimen de prueba, lo que a todas luces le indica a quien aquí decide, que su respuesta al proceso de reinserción social fue favorable; y siendo que este Tribunal al hacer revisión de las actuaciones, observa además que tal formula alternativa de Cumplimiento de pena se le concedió por el lapso de tiempo de pena que le faltaba por cumplir, que era de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y CINCO (05) DÍAS, ya que fue condenado a OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano GUSTAVO RIVERA, es por lo que restado a esa pena impuesta, el tiempo de detención por cumplimiento físico de la pena (Se encuentra cumpliendo condena desde el día 28 de Septiembre del año 2004, mas varias redenciones, es por lo que, siendo que de las actuaciones no consta información alguna que ponga de manifiesto que en tal período de vigencia de la Libertad Condicional como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, el penado hubiese incurrido en incumplimiento de las condiciones impuestas al otorgársele la misma, es por lo que estima este Tribunal que ha de concluirse que dicho ciudadano cumplió cabalmente con la medida que le fuera legalmente otorgada.-

Asimismo, siendo que al imponérsele a DALMIRO DE JESÚS AGREDA VÁSQUEZ, la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, como pena principal se le impuso el cumplimiento de las penas accesorias a ésta modalidad de pena corporal, debe puntualizar este Tribunal al respecto que la inhabilitación política por el tiempo de la condena se cumplió durante el tiempo de cumplimiento de la pena principal; y en cuanto a el numeral 3 de la citada norma donde se prevé la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena , una vez terminada éste, este Tribunal acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 21 de Mayo de 2007, que si bien esta limitada “ratione temporis” y por ratificación de fallo emitido con ocasión de aplicación del control difuso de la constitución, los argumentos emitidos allí por el mas alto Tribunal orientan y en criterio de quien como Juez aquí decide, facultan a hacer aplicación del mismo en la presente causa, en virtud que en ella ha indicado la Sala Constitucional de Supremo Tribunal lo siguiente: “… esta Sala considera que, a pesar que la función que estableció el Código Penal a los Jefes Civiles fue absorbida jurisprudencialmente por los delegados de prueba, esa solución no ha sido definitiva, en virtud de que ello no ha resuelto la ineficacia de la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, … al no existir un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad. Por lo tanto, al no existir ese mecanismo, la pena accesoria deviene, además de excesiva, en ineficaz. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a ka doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículo 13.2 y 22 del Código Penal …”, siendo así el criterio imperante en el Tribunal Supremo de Justicia que envuelve el ejercicio del control concentrado de la Constitución respecto a ésta pena accesoria, se estima plenamente satisfecha y cumplida la condena impuesta al penado de autos.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumana, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo previsto en el artículo 479 numeral 1° y 497 del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara cumplida y por consecuencia, extinta la responsabilidad penal y pena corporal de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, impuesta al ciudadano DALMIRO DE JESÚS AGREDA VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.717.453, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano GUSTAVO RIVERA.- Notifíquese a la penada, al Fiscal del Ministerio Publico con competencia en materia de Ejecución de Sentencias y a la Defensa; asimismo ofíciese a la Unida Técnica de Supervisión y Orientación N° 01, Barcelona, Estado Anzoátegui, informando del contenido de la presente decisión y remitiéndole copia certificada de la misma. Remítase igualmente copia certificada de la presente decisión al representante del Ministerio Público. Líbrese notificaciones y oficios respectivos. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. BELTRAN ROMERO MARCANO.-