REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 1 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000373
ASUNTO : RP01-P-2011-000373

PRIMERA REDENCIÓN Y CÓMPUTO ACTUALIZADO DE PENA
PENADO: LEONARDO DEL JESUS CASTILLO CARIACO.
Visto el Informe ingresado a esta causa en fecha de 26 de OCTUBRE del año 2012, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 22/10/2012, a favor del penado LEONARDO DEL JESUS CASTILLO CARIACO (Alias Naldo), este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de los autos que en celebración de Juicio Oral y Público de fecha 11 de Julio de 2012 según acta inserta a los folios dieciséis (16) al veinte (20) de la cuarta pieza del presente Expediente, el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, previa admisión de hechos, condenó al ciudadano: LEONARDO DEL JESUS CASTILLO CARIACO (Alias Naldo), Venezolano, de 21 años de edad, natural de esta ciudad, nacido en fecha 03-09-1989, soltero, sin oficio definido, titular de la cédula de identidad N° 20.344.119, residenciado en el Barrio Bebedero, sector 3, vereda 33, casa N° 06, Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena de: CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación al artículo 84 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de la victima JHONNY JOSÉ DÍAZ SALAZAR, por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTÓ dicha sentencia mediante decisión de fecha 14 de Agosto de 2012, dejándose expresa constancia que esta detenido desde el día 08 de FEBRERO de2011, según acta de investigación penal cursante al folio ciento cincuenta y dos (152) de la primera pieza procesal.
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha 22/10/2012 antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, se remite como “REDENCION” a favor del penado LEONARDO DEL JESUS CASTILLO CARIACO anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como Artesano en los lapsos comprendidos, desde el 08/02/2011 al 03/09/2012 y 04/09/2012 al 21/10/2012, en un horario de ocho (08) horas diarias de Lunes a Domingo, lo que hace un Tiempo de Trabajo de UN (1) AÑO, OCHO (8) MESES Y DOCE (12) DÍAS, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado desde la fecha indicada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de DIEZ (10) MESES Y SEIS (6) DÍAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
Pena Total Impuesta: CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN.
Fecha de Detención: el día 08 de FEBRERO de2011, según acta de investigación penal cursante al folio ciento cincuenta y dos (152) de la primera pieza procesal, hasta el día 5 de Octubre de 2012, (fecha esta en la cual este Tribunal previo el lleno de los tramites correspondientes le OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA), por lo cual se concluye que tiene un total de pena cumplida de: UN (1) AÑO, OCHO (8) MESES Y NUEVE (9) DÍAS DE PRISIÓN.
Desde el día 06 de Octubre de 2012 hasta el día de hoy (01-11-2012), tiene un total de pena cumplida de: VEINTICINCO (25) DÍAS.
1° Redención (01-11-2012): DIEZ (10) MESES Y SEIS (6) DÍAS.
PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención): DOS (2) AÑOS, SIETE (7) MESES Y DIEZ (10) DIAS.
PENA POR CUMPLIR: DOS (2) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y VEINTE (20) DÍAS.
FECHA EN QUE FINALIZARA LA PENA: 21 de MARZO del año 2015.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA AL Penado: LEONARDO DEL JESUS CASTILLO CARIACO (Alias Naldo), Venezolano, de 21 años de edad, natural de esta ciudad, nacido en fecha 03-09-1989, soltero, sin oficio definido, titular de la cédula de identidad N° 20.344.119, residenciado en el Barrio Bebedero, sector 3, vereda 33, casa N° 06, Cumaná, Estado Sucre, el lapso de DIEZ (10) MESES Y SEIS (6) DÍAS. SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de Pena Cumplida (Física+Redención): UN (1) AÑO, OCHO (8) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRISIÓN. TERCERO: Conforme a dicho cómputo, a la presente fecha el penado tiene Una PENA POR CUMPLIR: DOS (2) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, así como FECHA EN QUE FINALIZARA LA PENA: 21 de MARZO del año 2015. CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná. Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
El Juez Segundo de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA.