REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 19 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003884
ASUNTO : RP01-P-2008-003884

AUTO QUE NIEGA CONFINAMIENTO
PENADO: JOSÉ FRANCISCO RAMOS CALZADILLA.
Revisada como ha sido la presente causa aprecia quien aquí expone que cursa a las presentes actuaciones, recaudos mediante los cuales el penado JOSÉ FRANCISCO RAMOS CALZADILLA, venezolano, nacido en fecha 24-03-87, de 22 años de edad, soltero, de oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 19.892.369, hijo de Maria Calzadilla y Luís Ramos y residenciado en Barrio el guapo, Calle principal, frente al bloque 23, Cumaná, Estado Sucre, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, eleva ante este Tribunal, por intermedio de la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, formal pedimento en el que entre otras cosas argumenta que tiene cumplida las tres cuartas (3/4) partes de la pena que le fuere impuesta y que en virtud de ello de conformidad con el artículo 52 del Código Penal solicita se le haga la conversión de la pena en Confinamiento para el ESTADO ANZOATEGUI, BARRIO RAZETTI II, CALLE VENEZUELA, CASA No. 27, BARCELONA; acompañando a su solicitud, constancia de Buena Conducta expedida por la Junta de Conducta del Establecimiento Penitenciario donde está recluido, así como carta de residencia indicando la dirección antes mencionada; sobre la base de lo antes expuesto quien aquí expone pasa hacer el siguiente pronunciamiento:
El confinamiento está concebido en nuestra Legislación Sustantiva como una de las penas principales corporales, comúnmente conocidas como penas restrictivas de libertad, y es así que ocupa el lugar numero 5° en la discriminación que en tal sentido se hace en el artículo 9 del Código Penal; por su parte, el Artículo 20 de dicho cuerpo normativo desarrolla en que consiste la misma y en tal sentido señala que es la pena que se impone al reo, de residir obligadamente durante el lapso de tiempo de la condena o del que de ésta le resta por cumplir, en un lugar o Municipio determinado que se le asigne, solo que se establece como limitante respecto al área territorial a asignar tal cumplimiento, que diste mas de cien kilómetros (100 km.) tanto del lugar donde se cometió el delito, como de aquel donde estuvieron domiciliados el reo para el momento de perpetrarse el hecho ilícito que mereció su condena, así como la víctima para la fecha de dictarse sentencia.
Aunado a tales precisiones, se regula en la normativa sustantiva, específicamente en el artículo 56: “En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal… queda facultado para conocer o negar la conmutación, según la apreciación del caso”.
Conforme a las precisiones anteriores, y tomando en consideración el pedimento que formula ante este Despacho el penado JOSÉ FRANCISCO RAMOS CALZADILLA, se estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se evidencia de autos que conforme auto de fecha 22 de Octubre del año 2009, inserto a los folios del presente Expediente, este Tribunal ejecutó la sentencia definitivamente firme dictada en contra del penado JOSÉ FRANCISCO RAMOS CALZADILLA, a quien el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante sentencia de fecha 08 de Octubre del año 2009, le CONDENÓ a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal y artículos 7 y 9 de la Ley Sobre armas y Explosivos, en perjuicio del los ciudadanos BETZAIDA DEL CARMEN ASTUDILLO RODRIGUEZ, FRANKLIN RAMON SALMERON RUIZ y del ESTADO VENEZOLANO, estableciéndose que dicho penado está detenido desde el día: 23 de Agosto del año 2008, hasta el día 13 de Abril del año 2010, cuando se le otorgo una de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena como lo fue Destacamento de Trabajo, formula esta que mediante decisión de fecha 15 de octubre de 2010, le fue REVOCADA ello en vista de oficio cursante a los folios ciento setenta y cuatro (174) al ciento setenta y cinco (175) de la tercera pieza del presente expediente, signado con el Nº 1470, suscrito por el Director del Internado Judicial de Cumaná, por medio del cual informa el ingreso a ese establecimiento penal del penado de autos, en virtud de Boleta de Encarcelación Nº RJ010F02010013770, emanada del Tribunal Primero de Control, en la causa Nº RP01-P-2010-003099, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (expediente este en la actualidad cursante por ante el Juzgado Segundo de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, en espera de iniciar el Juicio Oral y Público).
Ahora bien, conforme los datos que aportan las actuaciones observamos que es necesario realizar un cómputo actualizado, en virtud de ello se deja constancia de lo siguiente:
COMPUTO:
PENA IMPUESTA: SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN.
1era. Detención: desde el 23 de Agosto del año 2008 hasta el día 13 de Abril del año 2010, cuando se le otorgo una de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de pena como lo es Destacamento de Trabajo, el cual cumplió hasta el 06 de septiembre del 2010, para un tiempo real de: DOS (2) AÑOS Y TRECE (13) DÍAS.
1° Redención: (23-11-2009): SIETE (7) MESES, DOCE (12) DÍAS Y DOCE (12) HORAS).
2da. Detención: desde el día 07 de septiembre del 2010, (ello en vista de oficio cursante a los folios Ciento Setenta y Cuatro (174) al Ciento Setenta y Cinco (175) de la 3° Pieza del expediente, signado con el Nº 1470, suscrito por el Director del Internado Judicial de Cumaná, por medio del cual informa el ingreso a ese establecimiento penal del penado JOSÉ RAMOS CALZADILLA, en virtud de Boleta de Encarcelación Nº RJ010F02010013770, emanada del Tribunal Primero de Control, en la causa Nº RP01-P-2010-003099, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS), hasta el día hoy 19 de Noviembre del 2012, tiene una pena física cumplida de: DOS (2) AÑOS, DOS (2) MESES Y DOCE (12) DIAS DE PRISIÓN.
2° Redención: (30/04/2012): NUEVE (9) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
PENA CUMPLIDA CON REDENCIONES (Física+Redención): CINCO (5) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN.
PENA POR CUMPLIR: UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN.
FECHA EN QUE FINALIZARA LA PENA: 19 de MARZO del año 2014.
SEGUNDO: si bien es cierto la pena impuesta es de SIETE (7) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, y es exigencia legal que el penado haya cumplido de ello las tres cuartas (¾) partes del tiempo de la misma, lo cual resulta ser: CINCO (5) AÑOS Y TRES (3) MESES y visto que conforme el computo antes detallado, éste tiene a la presente fecha CINCO (5) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN es por lo que evidentemente el penado de autos ha superado el lapso de tiempo exigido por la norma, razón por la que en relación al tiempo de pena cumplido, se encuentra plenamente satisfecho tal requerimiento, cursa igualmente la CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA, del penado, emanada de la Junta de Conducta del Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná, ahora bien no es menos cierto que cuando al penado de autos se le otorgo una de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena como lo fue Destacamento de trabajo, formula esta que mediante decisión de fecha 15 de octubre de 2010, fue REVOCADA ello en vista de oficio cursante a los folios ciento setenta y cuatro (174) al ciento setenta y cinco (175) de la Tercera Pieza del presente expediente, signado con el Nº 1470 y suscrito por el Director del Internado Judicial de Cumaná, por medio del cual informa el ingreso a ese establecimiento penal el penado JOSÉ RAMOS CALZADILLA, en virtud de Boleta de Encarcelación Nº RJ010F02010013770, emanada del Tribunal Primero de Control, en la causa Nº RP01-P-2010-003099, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (expediente este en la actualidad cursante por ante el Juzgado Segundo de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, en espera de iniciar el Juicio Oral y Público).
Conforme a los antes expuesto es necesario señalar lo establecido en el artículo 100 del Código Penal, que dispone lo relativo a la Reincidencia, el cual textualmente señala:
“EL QUE, DESPUÉS DE UNA SENTENCIA CONDENATORIA Y ANTES DE LOS DIEZ AÑOS DE HABERLA CUMPLIDO O DE HABERSE EXTINGUIDO LA CONDENA, COMETIERA OTRO HECHO PUNIBLE, SERÁ CASTIGADO ….”;
Este artículo concatenado con lo establecido en el artículo 56 también del Código Penal, el cual señala:
“EN NINGÚN CASO PODRÁ CONCEDÉRSELE LA GRACIA DE LA CONMUTACIÓN AL REINCIDENTE……”.
Conforme a las precisiones legislativas establecidas en el artículo antes parcialmente trascrito, se evidencia que el penado JOSÉ FRANCISCO RAMOS CALZADILLA, no es sujeto especifico a ser beneficiado con tal concesión o “gracia” como así muy específicamente lo refiere nuestro Legislador patrio en dicha norma, pues aun cuando tenga cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta, no puede optar a la “gracia de la conmutación del resto de su pena en Confinamiento”, toda vez que de las actuaciones se evidencia que en menos de diez años ha sido procesado por un nuevo delito, lo que lo coloca bajo la condición de Reincidente, y estos no pueden hacerse acreedores de la gracia de la conmutación, siendo que se encuentra expresamente excluido de tal concesión, razón por la que lo procedente en derecho es declarar improcedente la solicitud formulada tanto por el propio penado como por el Director del Internado Judicial, por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 56 del Código Penal no es viable su otorgamiento. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en las previsiones de los artículos 479 del Código Orgánico Procesal Penal y 14, 20, 52 y 56 y 406 numeral 1° del Código Penal, Decide: Improcedente la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, solicitud formulada por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO RAMOS CALZADILLA, venezolano, nacido en fecha 24-03-87, de 22 años de edad, soltero, de oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 19.892.369, hijo de Maria Calzadilla y Luís Ramos y residenciado en Barrio el guapo, Calle principal, frente al bloque 23, Cumaná, Estado Sucre, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, negativa que se genera en razón de ser considerado reincidente y bajo tal circunstancia nuestro código penal no permite tal concesión. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público a la Defensa, así como líbrese Boleta informativa al Penado quien se encuentra actualmente recluido en el Internado Judicial Penal de esta ciudad de Cumaná. Líbrese Oficio al Director del referido Internado Judicial informando del presente fallo. Remítase un ejemplar de la decisión al mencionado Director. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
EL SECRETARIO,
ABG. GILBERTO FIGUERA.