REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 11 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2012-000333
ASUNTO : RP01-D-2012-000333

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMERY RENGIFO KEY
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ
IMPUTADOxxxxxxxxxxx
VÌCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
SECRETARIA: ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA


Realizada como ha sido en el día de hoy, once (11) de noviembre de dos mil doce (2012), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-D-2012-000333, seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx

Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron la Abg. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ, quien regenta la Defensoría Pública N° 2 de la Sección de Adolescentes, la cual se encuentra de guardia en el día de hoy; la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. ROSMERY RENGIFO KEY; el imputado de autos, previo traslado desde el IAPES; y su representante legal, xxxxxxxxxxxxxxxxx

Se dio inicio a la Audiencia, imponiendo al adolescente de sus derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no tener abogado de confianza, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y le designó a la Defensora Pública, Abg. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ, quien estando presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales. Se impuso al adolescente del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, al adolescente xxxxxxxxxxxxxxx, ampliamente identificado en actas, quien en fecha 10-11-2012, siendo las 7:45 p.m., fue detenido por funcionarios policiales adscritos al IAPES, cuando éstos se encontraban en labores de patrullaje por la Urb. Campeche, sector 1, calle 8 y avistaron a dos ciudadanos en una esquina de dicha calle; éstos, al ver la presencia policial, y uno de ellos, trató de darse a la fuga, dándole la voz de alto, acatando la misma, preguntándole si ocultaba algún objeto de interés criminalístico, manifestando que no; por lo que procedieron a realizarle la requisa correspondiente, en presencia de un ciudadano que fungió como testigo presencial del procedimiento a efectuar, encontrándole en el lado derecho de la cintura, un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 mm, contentivo de 5 cartuchos sin percutir, calibre 38 mm, quedando detenido dicho ciudadano, el cual resultó ser adolescente e identificado como xxxxxx. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el adolescente de autos, encuadra en el tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano y por cuanto el delito precalificado por esta representación fiscal, no amerita como sanción la privación de libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA; en este acto solicito, de conformidad con el artículo 582, literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, se le imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Igualmente solicito, se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José de Costa Rica, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional, que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar lo puede hacer sin juramento, ni coacción, manifestando el adolescente haber entendido, y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, para que expusiera lo relativo a la defensa del adolescente, quien manifestó: “solicito la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 582 de la LOPNNA, toda vez, que el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, imputado al adolescente por la representación fiscal, no es uno de los delitos establecidos en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” eiusdem, como aquellos que ameritan la privación de la libertad. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los mismos ocurrieron en fecha 10-11-2012, siendo las 7:45 p.m., cuando funcionarios policiales adscritos al IAPES, se encontraban en labores de patrullaje por la Urb. Campeche, sector 1, calle 8 y avistaron a dos ciudadanos en una esquina de dicha calle; éstos, al ver la presencia policial, y uno de ellos, trató de darse a la fuga, dándole la voz de alto, acatando la misma, preguntándole si ocultaba algún objeto de interés criminalístico, manifestando que no; por lo que procedieron a realizarle la requisa correspondiente, en presencia de un ciudadano que fungió como testigo presencial del procedimiento a efectuar, encontrándole en el lado derecho de la cintura, un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 mm, contentivo de 5 cartuchos sin percutir, calibre 38 mm, quedando detenido dicho ciudadano, el cual resultó ser adolescente e identificado como xxxxxxxxxxxxxxxxx
SEGUNDO: igualmente se observa, que al folio 2 y su vto., cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, mediante el cual se deja constancia de la manera en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación y la forma en la cual resultó aprehendido el adolescente de autos. Al folio 3 y su vto., cursa acta de entrevista realizada al xxxxxxxxxxx, testigo del procedimiento, quien expone la manera en la cual se le encontró el arma de fuego al adolescente de autos. Al folio 7, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a un arma de fuego tipo revólver, de color negro, calibre 38 mm, con empuñadura de madera de color marrón, marca SMITH&WESSON, modelo S&W, SPECIAL, serial N° AYJ0203, serial de tambor N° 38853. Al folio 8, cursa acta de investigación penal, emanada del CICPC, donde se deja constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos. A los folios 12 y 13, cursa experticia de reconocimiento legal N° 612, a un arma de fuego y 5 balas. Al folio 14, cursa memorando, N° 9700-174-SDC-2239, emanado del CICPC, donde se refleja que el adolescente de autos no presenta registros policiales. Todo lo cual, hace presumir la comisión del hecho punible y la participación del imputado de autos en el mismo.
TERCERO: Que estamos en presencia de uno de los delitos que no ameritan como sanción privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente de autos, y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; se decreta la aprehensión del adolescente en flagrancia y se acuerda lo solicitado, referente a que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario y así mismo, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que continúe con las investigaciones, conforme al procedimiento ordinario.
QUINTO: Considera esta Juzgadora, que hay suficientes elementos para imponer de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al adolescente ORLAND JESÚS ROJAS BRACHI, tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público, a lo cual no presentó objeción la defensa; en virtud de los elementos indicados en los particulares anteriores. Por todo lo antes señalado, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, considera pertinente DECLARAR CON LUGAR lo solicitado por la Representante del Ministerio Público y en consecuencia, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx de conformidad con el artículo 582, literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en quedar sometido al control y vigilancia de su representante legal, ciudadana xxxxxxxxxxxxxxx, quien estando presente en Sala se compromete a ello, y presentarse cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con el artículo 582 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en quedar sometido al control y vigilancia de su representante legal y presentarse cada ocho (08) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se otorga la libertad del imputado de autos desde esta misma Sala de audiencias. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de libertad y oficio dirigido al Director del IAPES. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ

LA SECRETARIA,

ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA