REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 12 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2012-000335
ASUNTO : RP01-D-2012-000335

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ELENA RONDÓN
DEFENSA PÚBLICA: ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ
IMPUTADOxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
SECRETARIA: ABG. ZAIRETH VITAL GRIMÓN

Realizada como ha sido en el día de hoy, doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012), la Audiencia Preliminar, en la causa N° RP01-D-2012-00335, seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron el imputado de autos, previo traslado del Centro de Prisión Preventiva Cumaná; acompañado de su representante legal, ciudadano Domingo Ramos, titular de la Cédula de Identidad N° 6.379.877; la Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público, ABG. CARMEN ELENA RONDÓN; y la Defensora Pública Segunda de la Sección de Adolescentes, Abg. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ.

La juez dio inicio a la Audiencia Preliminar, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado, conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público ABG. CARMEN ELENA RONDÓN, quien ratificó la acusación fiscal, cursante a los folios 40 al 48, ambos inclusive, de la presente causa, la cual fuera presentada en fecha 15/11/2012, en contra del imputado xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx ampliamente identificado en actas; haciendo a tal efecto, una narración clara y precisa de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a los hechos ocurridos en fecha 10-11-2012, siendo las 7:30 p.m., cuando funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Estado Sucre, se encontraban realizando labores de investigación por la Urb. Cantarrana, específicamente por la calle Brisamar, avistando a cuatro ciudadanos reunidos en una esquina de una casa de color azul, en ese momento, los funcionarios policiales observaron que el adolescente Domingo Rafael Ramos, lanzó una bolsa para el interior del dicha vivienda, por lo cual, los funcionarios se acercaron a los ciudadanos, dándoles la voz de alto; así mismo, les realizaron una inspección corporal, no incautándole ningún objeto de interés criminalístico. Posteriormente, se trasladaron hacia la vivienda, para verificar qué había lanzado el adolescente a la misma, entrevistándose con la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, a quien le manifestaron que si había posibilidad de entrar a su residencia, toda vez, que uno de los ciudadanos que se encontraba reunido cerca de ésta, había lanzado una bolsa para la casa; permitiendo el ingreso hacia dicha residencia; al entrar al lugar, se encontraba en el porche de la casa, la bolsa de color blanco que había lanzado el adolescente, solicitándole la colaboración a la xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, para que sirviera de testigo presencial del procedimiento; al abrir la bolsa de material sintético color blanco, para verificar su contenido, se observaron en el interior de la misma, 30 envoltorios en material sintético de regular tamaño, de los cuales, 17 eran de color negro y verde; y 13, de color negro, atados con un hilo de coser de color beige, contentivos de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas, del mismo color, de la presunta droga denominada marihuana; arrojando un peso neto de 45 gramos con 775 miligramos; circunstancia por la cual quedó detenido. Expuso los fundamentos en que se sustenta la presente acusación, reiterando a tal efecto, los elementos de prueba, todos ellos, para ser evacuados en juicio oral y privado. Esta representación fiscal, considera que los hechos antes narrados, se subsumen en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; así mismo, NO presenta figura alternativa distinta a aplicar, por cuanto considera que no existe posibilidad jurídica para ello. En cuanto la sanción a aplicar, solicitó la medida de privación de libertad por el lapso de tres años, conforme con lo establecido en el artículo 570 letra “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, se ordene el enjuiciamiento del acusado; igualmente, en este acto, consigno experticia toxicológica in vivo practicada por los expertos Yrisluz Landaeta y Yojaira Sánchez. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
La Juez preguntó al imputado, si entendía el alcance de lo explicado y se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8 del Pacto de San José y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo hará sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestando el adolescente haber entendido y querer declarar, exponiendo: “yo consumo, pero en ningún momento esa droga era mía, ni de los que estaban ahí conmigo y no entiendo por qué los otros que estaban conmigo los soltaron y al único que dejaron preso fue a mí. Es todo”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra a la Defensora Pública, ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ, quien expuso: “solicito se adhieran a la defensa de mi representado, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, en virtud del principio de la comunidad de la prueba establecido en los artículos 12 y 18 del COPP, aplicables supletoriamente por remisión del artículo 537 de la LOPNNA; así mismo solicito a este tribunal, le otorgue a mi defendido, una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, previstas en el artículo 582 de la LOPNNA, en concordancia con el literal “e” del artículo 573 ejudem; toda vez, que en el día de hoy, durante la celebración de la presente audiencia, la Representación Fiscal consignó experticia toxicológica in vivo, practicada por las expertos Yrisluz Landaeta y Yojaira Sánchez, en el cual se evidencia que mi auspiciado es consumidor de la sustancia estupefaciente y psicotrópica conocida como Marihuana. Si bien es cierto, que según la experticia botánica consignada también en este acto por el Ministerio Publico, suscrita por los mismos expertos, se determina que dicha sustancia tenía un peso neto de 45 grs. con 775 mgrs.; no es menos cierto, que del acta policial cursante al folio 2, y de las ampliaciones de las declaraciones de los funcionarios que la suscribieron que cursan a los folios 28, 29 y 30 del expediente que nos ocupa, se desprende que éstos practicaron un procedimiento en el cual señala que a mi representado lo acompañaban otros tres ciudadanos, de los cuales no se deja constancia en el acta, de su identificación; tampoco son tomados como testigos del procedimiento para poder avalar el mismo, a pesar que lo presenciaron, lo que si consta es declaración de la ciudadana Carmen Cecilia Arredondo, quien no puede avalar el dicho de los funcionarios policiales, porque la misma no estaba presente en el momento en que los funcionarios se apersonan en el lugar de los hechos. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emitió el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal presentada en el día de hoy, en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxla cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la LOPNNA y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar privadamente al señalado acusado, por los hechos ocurridos en fecha 10-11-2012, siendo las 7:30 p.m., cuando funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Estado Sucre, se encontraban realizando labores de investigación por la Urb. Cantarrana, específicamente por la calle Brisamar, avistando a cuatro ciudadanos reunidos en una esquina de una casa de color azul, en ese momento, los funcionarios policiales observaron que el adolescente Domingo Rafael Ramos, lanzó una bolsa para el interior del dicha vivienda, por lo cual, los funcionarios se acercaron a los ciudadanos, dándoles la voz de alto; así mismo, les realizaron una inspección corporal, no incautándole ningún objeto de interés criminalístico. Posteriormente, se trasladaron hacia la vivienda, para verificar qué había lanzado el adolescente a la misma, entrevistándose con la ciudadana Carmen Cecilia Blanco Arredondo, a quien le manifestaron que si había posibilidad de entrar a su residencia, toda vez, que uno de los ciudadanos que se encontraba reunido cerca de ésta, había lanzado una bolsa para la casa; permitiendo el ingreso hacia dicha residencia; al entrar al lugar, se encontraba en el porche de la casa, la bolsa de color blanco que había lanzado el adolescente, solicitándole la colaboración a la ciudadana Carmen Cecilia Blanco Arredondo, para que sirviera de testigo presencial del procedimiento; al abrir la bolsa de material sintético color blanco, para verificar su contenido, se observaron en el interior de la misma, 30 envoltorios en material sintético de regular tamaño, de los cuales, 17 eran de color negro y verde; y 13, de color negro, atados con un hilo de coser de color beige, contentivos de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas, del mismo color, de la presunta droga denominada marihuana; arrojando un peso neto de 45 gramos con 775 miligramos; circunstancia por la cual quedó detenido.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente, por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones a los folios 46 y 47, ambos inclusive, de la presente causa, referidas a las declaraciones de los funcionarios, testigos y expertos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio para ser incorporadas por su lectura. En cuanto a la calificación jurídica y sanción solicitada, considera este Tribunal, que está promovido conforme a derecho.
TERCERO: En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 18 del COPP; en tal sentido se declara con lugar lo solicitado por la defensa en lo que se refiere a este particular.
CUARTO: En lo que respecta a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad, formulada por la defensa, este Tribunal la acuerda con lugar, tomando en cuenta que han variado los supuesto que originaron dicha medida, ya que tal y como lo ha expuesto la defensa, en el día de hoy durante la celebración de la presente audiencia, la Representación Fiscal consignó experticia toxicológica in vivo practicada por las expertos Yrisluz Landaeta y Yojaira Sánchez, en el cual se evidencia que el acusado de autos es consumidor de la sustancia estupefaciente y psicotrópica conocida como Marihuana; además, el acusado de autos no registra entradas policiales y la representante del Ministerio Público no ha señalado que exista la posibilidad de peligro de fuga u obstaculización de las pruebas, por lo que tomando en cuenta el principio de excepcionalidad a la privación de libertad, considera este tribunal que resulta procedente declarar con lugar dicha solicitud; en tal sentido, se imponen medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad de conformidad con el artículo 582 literales C, D y F de la LOPNNA, consistentes en: presentaciones periódicas cada ocho (08) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; Prohibición de salida de la ciudad de Cumaná, sin la previa autorización escrita de este Tribunal y prohibición de acercarse a personas que consuman, o trafiquen con sustancias estupefacientes o psicotrópicas o asistir a lugares donde manejen dichas sustancias.
Una vez admitida la acusación, la Juez informa al acusado del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a lo cual el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, manifestó: “Quiero ir a juicio”. Es todo”.

AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Este Tribunal, visto lo expuesto por el adolescente y por considerar que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento del acusado, se dicta, en consecuencia, el correspondiente Auto de Enjuiciamiento, en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxx por encontrarse presuntamente incurso en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por los hechos ocurridos en fecha 10/11/2012, los cuales fueron explanados con anterioridad; todo, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se acuerda remitir en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fase de Juicio de la Sección de Adolescentes, para lo cual se instruye a la ciudadana secretaria administrativa de este Tribunal.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, admite Totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y acuerda el enjuiciamiento del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; con fundamento en los artículos 578, 579 y 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo se le imponen medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad de conformidad con el artículo 582 literales C, D y F de la LOPNNA, consistentes en: presentaciones periódicas cada ocho (08) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; Prohibición de salida de la ciudad de Cumaná, sin la previa autorización escrita de este Tribunal y prohibición de acercarse a personas que consuman, o trafiquen con sustancias estupefacientes o psicotrópicas o asistir a lugares donde manejen dichas sustancias. Líbrese boleta de libertad, dirigida al Centro de Prisión Preventiva Cumaná y oficio dirigido a la Unidad de Alguacilzazo de esta ciudad, a los fines de la supervisión de la medida de presentaciones impuestas al ahora acusado. Se hace constar que la libertad del acusado, se materializa desde la sala de audiencias. Se insta a las partes para que en el plazo común de 5 días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran por ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes. En consecuencia, se acuerda remitir en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fase de Juicio de la Sección de Adolescentes, para lo cual se instruye a la ciudadana secretaria administrativa de este Tribunal. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL. SECCIÓN ADOLESCENTES,

ABG. ZULAY VILLAROEL DE MARTÍNEZ

LA SECRETARIA,

ABG. ZAIRETH VITAL GRIMÓN