REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 11 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2012-000336
ASUNTO : RP01-D-2012-000336
JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMERY RENGIFO KEY
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ
IMPUTADO: ANDERSON MIGUEL ROJAS LARA
VÌCTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD
SECRETARIA: ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA

Realizada como ha sido en el día de hoy, once (11) de noviembre de dos mil doce (2012), la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-D-2012-000336, seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta del Ministerio Público, ABG. ROSMERY RENGIFO; la Defensora Pública Segunda de la Sección de Adolescentes ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ; y el imputado de autos, previo traslado desde el IAPES de Cariaco. Se dio inicio a la Audiencia, imponiendo a los adolescentes de sus derechos como imputados, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no contar con abogado de confianza, por lo que este Tribunal, en aras de garantizarle el derecho a la defensa, le designó a la Defensora Pública Segunda de la Sección de Adolescentes, Abg. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ, quien fue impuesta de las actuaciones y aceptó el cargo recaído en su persona.
Se impuso al adolescente del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. ROSMERY RENGIFO, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx, en virtud que en fecha 10-11-2012, siendo aproximadamente las 10:45 P.M., funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban en labores de patrullaje por el perímetro de la población de Cariaco, al llegar, específicamente en la calle Junín, cruce con la calle Miranda, avistaron a cuatro personas, entre las cuales se encontraba el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quienes al notar la presencia policial, tomaron una actitud nerviosa; informándoles que se les realizaría una revisión corporal, en ese momento, uno de los ciudadanos trató de agacharse, dejando caer a sus pies, un bolsito de cuero de color negro, que al ser revisado, contenía seis envoltorios de papel sintético de color negro, los cuales contenían en su interior, residuos vegetales de presunta marihuana, arrojando un peso neto de 23 gramos con 710 miligramos. Posteriormente, se le realizó la revisión corporal, a otro de los ciudadanos, y se le incautó una cajetilla de cigarrillos marca MARINES, el cual contenía en su interior, doce (12) envoltorios de papel sintético, contentivo de la presunta droga denominada cocaína, y al adolescente imputado, se le incautó un teléfono celular, marca HAUWEY, color azul y negro; con su batería; circunstancia por la cual se practicó su detención. Esta representación fiscal, le imputa en este acto al adolescente imputado, la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 84 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Ahora bien, por cuanto no se evidencia de las actas procesales, la presencia de testigos del procedimiento, solicito se le imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente solicito, se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar, lo puede hacer sin juramento, ni coacción, manifestando el adolescente que deseaba declarar, señalando lo siguiente: “yo vendía eso para mantenerme en el liceo, para ayudarme, ayudar a mi mamá que está enferma. Es todo”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, Abg. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ, quien alegó: “solicito la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas de las previstas en el artículo 582 de la LOPNNA, toda vez, que el procedimiento policial se realizó sin contar con la presencia de testigos instrumentales que pudieran verificar el dicho de los funcionarios policiales. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 10-11-2012, siendo aproximadamente las 10:45 P.M., cuando funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban en labores de patrullaje por el perímetro de la población de Cariaco, al llegar, específicamente en la calle Junín, cruce con la calle Miranda, avistaron a cuatro personas, entre las cuales se encontraba el xxxxxxxx, quienes al notar la presencia policial, tomaron una actitud nerviosa; informándoles que se les realizaría una revisión corporal, en ese momento, uno de los ciudadanos trató de agacharse, dejando caer a sus pies, un bolsito de cuero de color negro, que al ser revisado, contenía seis envoltorios de papel sintético de color negro, los cuales contenían en su interior, residuos vegetales de presunta marihuana, arrojando un peso neto de 23 gramos con 710 miligramos. Posteriormente, se le realizó la revisión corporal, a otro de los ciudadanos, y se le incautó una cajetilla de cigarrillos marca MARINES, el cual contenía en su interior, doce (12) envoltorios de papel sintético, contentivo de la presunta droga denominada cocaína, y al adolescente imputado, se le incautó un teléfono celular, marca HAUWEY, color azul y negro; con su batería; circunstancia por la cual se practicó su detención.
SEGUNDO: Igualmente se observa que cursan en la presente causa, como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 2 y su vuelto, cursa Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPES de Cariaco, en la que se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos y de la aprehensión del imputado de autos. Al folio 3, cursa acta de aseguramiento de la sustancia estupefaciente y psicotrópica incautada en el procedimiento. Al folio 7, riela registro de cadena de custodia de evidencias físicas practicada a lo incautado. Al folio 9, cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia, determinándose que la sustancia incautada, arrojó un peso neto de 23 gramos con 710 miligramos de marihuana, para la muestra uno y 5 gramos con 245 miligramos de cocaína, para la muestra dos. Al folio 10, cursa memorando emanado del CICPC, donde se evidencia que el adolescente de autos no presenta registros policiales.
TERCERO: Que si bien es cierto, estamos en presencia de uno de los delitos que ameritan como sanción privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; no es menos cierto, que ha solicitado en este acto la representación fiscal se imponga al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por considerar que al momento de efectuarse el procedimiento que diera origen a la presente causa, los funcionarios policiales dejan claramente plasmado en el acta policial, que no contaron con la presencia de testigos que dieran fe del mismo.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente de autos y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal, lo declara con lugar, y en consecuencia, decreta la aprehensión del adolescente en flagrancia y se acuerda lo solicitado, referente a que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario y así mismo, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que continúe con las investigaciones conforme al procedimiento ordinario.
QUINTO: Considera esta Juzgadora, que hay suficientes elementos para imponer de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, al adolescente xxxxxxxxxxxxxxx en la presente causa seguida por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público, a lo cual no presentó objeción la defensa. Toda vez, que si bien es cierto estamos en presencia de uno de los delitos que ameritan como sanción privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal y como lo ha expresado la representante fiscal, al momento de efectuarse el procedimiento que diera origen a la presente causa, los funcionarios policiales dejan claramente plasmado en el acta policial, que no contaron con la presencia de testigos que dieran fe del mismo; en tal sentido, se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; al adolescente ANDERSON MIGUEL ROJAS LARA, consistentes en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante el módulo policial de Campoma; Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; conforme al artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la el comando policial de Campoma. Se otorga la libertad del imputado de autos, desde la Sala de audiencias. La presente decisión, tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de libertad. Ofíciese al Comando Policial de Campoma, informando de la medida de presentación impuesta al adolescente de autos, y así mismo, para que informe a este Tribunal, si el mismo incumple con dichas presentaciones. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL. SECCIÓN ADOLESCENTES,

ABG. ZULAY JOSEFINA VILLARROEL DE MARTÍNEZ
LA SECRETARIA,

ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA