REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 12 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000381
ASUNTO : RP01-D-2011-000381
JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ELENA RONDÓN
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ
IMPUTADOxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
VÌCTIMAS: EL ESTADO VENEZOLANO Y CARLOS JOSÉ ASTUDILLO
DELITOS: ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, DAÑOS A LA PROPIEDAD Y LESIONES PERSONALES LEVES
SECRETARIA: ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA

Realizada como ha sido en el día de hoy, doce (12) de noviembre de dos mil doce (2012), la Audiencia Preliminar, en la causa N° RP01-D-2011-000381, seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión de los delitos de ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, DAÑOS A LA PROPIEDAD y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos en los artículos 216, 473 numeral 3ro., y 416 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano y el ciudadano Carlos José Astudillo.
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público Abg. CARMEN ELENA RONDÓN; la Defensora Pública Segunda de la Sección de Adolescentes Abg. BEATRIZ PLÁNEZ y la víctima xxxxxxxxxxxx. Se deja transcurrir un lapso prudencial de espera y al término del mismo se deja constancia que compareció el imputado de autos xxxxxxxxxxxxxxxxxxx

La juez dio inicio a la Audiencia Preliminar, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado, conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien ratificó la acusación fiscal, cursante a los folios 50 al 58, ambos inclusive, de la presente causa, la cual fuera presentada en fecha 31/01/2012, en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión de los delitos de ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, DAÑOS A LA PROPIEDAD y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos en los artículos 216, 473 numeral 3ro., y 416 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano y el ciudadano Carlos José Astudillo; por los hechos ocurridos en fecha 27 de octubre de 2011, cuando funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, siendo las 7:20 p.m., se encontraban comisionados por la avenida Universidad, específicamente frente a la Universidad de Oriente, ya que presuntamente varias personas estaban arrojando objetos contundentes contra la sede del Ministerio Público, por lo que se trasladaron al lugar; y una vez estando en el mismo, allí efectivamente observaron que varias personas habían logrado penetrar a las instalaciones; una vez en el lugar, procedieron a lanzar objetos a la comisión policial y salieron corriendo; al acercase a la sede del Ministerio Público, se logró detener a dos (02) ciudadanos, entre los cuales se encontraba el adolescente de autos frente al edificio, quienes tenían en sus manos varios pedazos de piedra cada uno, procediendo a darles la voz de alto, por lo que procedieron a detenerlos; asimismo resultó lesionado el ciudadano Carlos José Castillo, quien es funcionario de la fiscalía. Expuso los fundamentos en que se sustenta la presente acusación, reiterando a tal efecto, los elementos de prueba, todos ellos, para ser evacuados en juicio oral y privado, solicitando a su vez, conforme con lo establecido en el artículo 624 y 625 y 570 letra “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponga al imputado de autos, la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, y la de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES y que se le mantenga bajo medida de coerción personal. Esta representación fiscal NO presenta figura alternativa distinta a aplicar, por cuanto no existe posibilidad jurídica para ello. Por último solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, se ordene el enjuiciamiento del acusado. Es todo”.
EXPOSICIÓN DE LA VÍCTIMA
Se le concedió la palabra a la víctima, quien expuso: “No tengo nada que decir, estoy de acuerdo con lo que pide la Fiscal. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
La Juez preguntó al imputado si entendía el alcance de lo explicado y se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8 del Pacto de San José y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo hará sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestando, haber entendido y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra a la Defensora Pública, ABG. BEATRIZ PLANEZ, quien expuso: “Revisada la acusación fiscal, solicito se adhiera a la defensa de mi representado las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas, de conformidad con los artículos 12 y 18 del COPP, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA; asimismo solicito al tribunal haga cesar las medidas cautelares sustitutivas impuestas a mi defendido en fecha 28/10/2011, toda vez que desde esa fecha han transcurrido un año y 15 días, superando así el lapso solicitado por el Ministerio Público como sanción, que es de 06 meses, solicitud que hago de conformidad con el artículo 244 del COPP aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA. Igualmente solcito al tribunal que una vez se pronuncie sobre la admisión o no del escrito acusatorio, explique a mi defendido de manera clara y sencilla acerca del procedimiento de admisión de los hechos. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasó a emitir el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se admite Totalmente la Acusación Fiscal presentada en contra del xxxxxxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión de los delitos de ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, DAÑOS A LA PROPIEDAD y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos en los artículos 216, 473 numeral 3ro., y 416 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano y el ciudadano Carlos José Astudillo; de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la LOPNNA y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar privadamente al señalado acusado, por los hechos ocurridos en fecha 27 de octubre de 2011, cuando funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, siendo las 7:20 p.m., se encontraban comisionados por la avenida Universidad, específicamente frente a la Universidad de Oriente, ya que presuntamente varias personas estaban arrojando objetos contundentes contra la sede del Ministerio Público, por lo que se trasladaron al lugar; y una vez estando en el mismo, allí efectivamente observaron que varias personas habían logrado penetrar a las instalaciones; una vez en el lugar, procedieron a lanzar objetos a la comisión policial y salieron corriendo; al acercase a la sede del Ministerio Público, se logró detener a dos (02) ciudadanos, entre los cuales se encontraba el adolescente de autos frente al edificio, quienes tenían en sus manos varios pedazos de piedra cada uno, procediendo a darles la voz de alto, por lo que procedieron a detenerlos.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, se admiten totalmente, las declaraciones de los funcionarios, testigos y expertos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio para ser incorporadas por su lectura, por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones. En cuanto a la calificación jurídica y sanción solicitada, considera este Tribunal que está promovido conforme a derecho. En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 18 del COPP; en tal sentido, se declara con lugar lo solicitado por la defensa en lo que se refiere a este particular.
TERCERO: Se declara con lugar lo solicitado por la defensa, referente a que se acuerde el cese de la medida impuesta al adolescente en la audiencia de presentación de detenidos, toda vez, que si bien es cierto, aún no han transcurrido los 2 años a que hace referencia el Artículo 244 del COPP, considera quien suscribe, que dada la sanción solicitada, el adolescente ha cumplido por un lapso suficiente con la medidas cautelares impuestas; en tal sentido, se acuerda el cese de las mismas, por lo que se ordena oficiar a la Unidad de Alguacilazgo, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. CUARTO: Una vez admitida la acusación, la Juez informa al acusado, del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a lo cual el adolescente, previa imposición del precepto constitucional y libres de coacción o apremio, a viva voz, manifestó: “Admito los hechos, para que se me imponga la sanción. Es todo”.

Al respecto, la defensa Pública expuso: “Vista la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito de conformidad con el artículo 573 literal “G” y 583, ambos de la LOPNNA, se le imponga de manera inmediata la sanción a mi representado, para lo cual pido al tribunal tome en consideración las pautas establecidas en el articulo 622 eiusdem, sobre todo la referida al literal F en cuanto a la capacidad para cumplir con la medida, toda vez que es sabido que en la ciudad de Cumaná por los integrantes del Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente, que no existen programas que permitan ejecutar efectivamente, la sanción de servicios a la comunidad como si existen para la sanción de libertad asistida por lo que pido se realice la respectiva modificación de la medida de servicios a la comunidad a la medida de libertad asistida. Es todo”.

IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este Tribunal, vista la admisión de hechos por parte del acusado xxxxxxxxxxxxxxxxxx procede a imponer la sanción conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observando este Despacho, que el mencionado adolescente reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales sucedieron en fecha 27/10/2011; y dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien acusa al referido adolescente por los delitos de ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO, DAÑOS A LA PROPIEDAD y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos en los artículos 216, 473 numeral 3ro. y 416 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y el ciudadano Carlos José Astudillo, donde solicitó como sanción las medidas de SERVICIOS A LA COMUNIDAD y REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con el artículo 620 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la referida Ley, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1-Que el xxxxxxxxxxxxxxxxx, efectivamente cometió la acción delictiva, motivado a la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2. -Que se trata de unos hechos que no acarrean como sanción la privación de libertad, conforme lo prevé el artículo 628 de la LOPNNA; por lo cual a criterio de quien aquí decide, es idóneo aplicar las medidas solicitadas por la representación fiscal; lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley.
3. -En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx éste admitió haber cometido el acto delictivo, y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, los cuales entendió al ser interrogado por la juez.
4.- En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que la solicitud fiscal, en cuanto al tipo de sanción, es proporcional al hecho cometido y que es necesario que el adolescente comprenda, que la ilicitud de su conducta no es cónsona con los patrones sociales, y en aras de garantizar su interés superior; en este sentido, se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la modificación de la medida de servicios a la comunidad, toda vez, que además de considerar esta juzgadora que es la medida más idónea, dada la naturaleza de la acción delictiva desplegada por el adolescente, además, si bien es cierto, en la ciudad de Cumaná no existen los programas de SERVICIOS A LA COMUNIDAD legalmente constituidos, no es menos cierto, que dicha medida se pueda llevar a cabo, como hasta ahora se ha realizado desde el año 2000, en lugares tales como iglesias, Cuerpo de Bomberos, Defensa Civil, entre otras; en tal sentido, el adolescente de autos, al admitir los hechos, quedará sancionado a las medidas de REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, atendiendo al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; conforme al artículo 583 de la referida Ley, todo ésto, a los fines que el mismo entienda que la ilicitud de su acto, conlleva a una responsabilidad y a los fines de garantizar la finalidad y principios de las medidas, las cuales consistirán en: Continuar sus estudios, se le prohíbe incurrir en hechos similares a los que dieron lugar al presente proceso; así mismo, realizar tareas de interés general en forma gratuita en el Cuerpo de Bomberos y/o en una iglesia cercana a su domicilio, por un período que no excederá de seis meses, durante una jornada máxima de 8 horas semanales; sin perjudicar la asistencia a su horario de estudio o a su jornada normal de trabajo.
5- En cuanto a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera esta juzgadora, que está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción solicitada.

DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y sanciona conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, al xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxa cumplir las medidas de REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, las cuales consistirán en: Continuar sus estudios, se le prohíbe incurrir en hechos similares a los que dieron lugar al presente proceso; así mismo deberá realizar tareas de interés general en forma gratuita en el Cuerpo de Bomberos y/o en una iglesia cercana a su domicilio, por un período que no excederá de seis meses, durante una jornada máxima de 8 horas semanales; sin perjudicar la asistencia a su horario de estudio o a su jornada normal de trabajo; por la comisión de los delitos de ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, DAÑOS A LA PROPIEDAD y LESIONES PERSONALES LEVES. Sanción que se impone, conforme a los Artículos 8, 578 literales “A” y “F”; 539, 583, 620 literales “B” y “C”, 622, 624, 625 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dada la naturaleza de la sanción impuesta, se acuerda el cese de las medidas cautelares impuestas al adolescente, en fecha 28-10-11. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo. Instrúyase al Secretario Administrativo de este Despacho, a los fines de remitir en su oportunidad las presentes actuaciones, al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes, en su oportunidad legal. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL. SECCION ADOLESCENTE,

ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
LA SECRETARIA
ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA