REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 13 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2012-000338
ASUNTO : RP01-D-2012-000338

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ELENA RONDÓN
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL
IMPUTADOSxxxxxxxxxxxxx
VÌCTIMA: EUDRIS LÓPEZ BARRETO
DELITO: ROBO AGRAVADO
SECRETARIA: ABG. ROSALÍA WETTER

Realizada como ha sido en el día de hoy, trece (13) de noviembre de dos mil doce (2012), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-D-2012-000338, seguida a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxx
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público, ABG. CARMEN ELENA RONDÓN; los imputados de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; las ciudadanas xxxxxxxxxxxxxx en su condición de Representantes de los adolescentes y la ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL, quien regenta la Defensoría Pública Primera de la Sección de Adolescentes. Dichos imputados fueron impuestos del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no tener Abogado Privado, por lo que a los fines de salvaguardar el sagrado derecho a la defensa que tiene todo ciudadano, se les designó a la ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL, quien regenta la Defensoría Pública Primera de la Sección de Adolescentes, la cual, estando presente en Sala, manifestó su aceptación, comprometiéndose a guardar la debida reserva de las actuaciones.
Se impuso a los adolescentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo, con las formalidades de Ley.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la disposición de este Tribunal, a los fines que sean individualizados como imputados, a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx plenamente identificados en actas; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12 de noviembre del año 2012, siendo las 9:30 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos al Comando de Policía del Estado Sucre, estando en labores de patrullaje en el perímetro de la ciudad, recibieron llamada telefónica indicando que se trasladaran hasta el Parcelamiento Miranda, a fin de verificar la presencia de varios ciudadanos, quienes portaban armas de fuego, se encontraban cometiendo robos en el sector; inmediatamente se trasladaron al sitio, una vez en el sitio, fueron abordados por un ciudadano, quien no se identificó, manifestando que una vecina había sido objeto de un robo, señalando a la ciudadana en cuestión, con quien los funcionarios sostuvieron una entrevista y le indicaron que abordara la unidad, para realizar un recorrido por las inmediaciones del sector, quien accedió sin problema alguno; y en momentos en que se desplazan al frente del Club de Leones, la ciudadana señaló a los ciudadanos que le habían efectuado el robo, por lo que procedieron a darles la voz de alto, e identificarse como funcionarios policiales amparados en el articulo 117 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, acatando éstos el llamado. Seguidamente procedieron a realizarles una revisión corporal, amparados en los artículos 205 y 206 del referido Código, pudiéndose visualizar que uno de ellos tenía puesta la chaqueta que le había sido despojada a la ciudadana que figura como víctima en la presente causa; el mismo, estaba vestido con franela de color gris, con la parte posterior de color negro y un pantalón tipo jeans de color azul y zapatos deportivos de color negro y blanco; mientras que el que estaba vestido con una chemisse a rayas de color verde con blanco, un pantalón Jeans de color azul, y unos zapatos deportivos de color rojo y negro, tenía en su poder un teléfono de color negro marca BLACKBERRY, y dinero en efectivo, y otro de los ciudadanos estaba vestido con un pantalón tipo bermudas de color beige, con una chemisse de color verde y unos zapatos deportivos de color gris con blanco, quien tenía en sus manos un anillo de color dorado y una pulsera del mismo color y el que estaba vestido con una franela blanca con rallas amarillas en las mangas y el cuello de color azul oscuro tenía la cartera de la ciudadana y al notar la presencia policial la lanzó hacia la carretera, quienes al ser abordados manifestaron ser menores de edad, no obstante, la ciudadana indicó que lo incautado eran sus pertenencias de las cuales la habían despojado, y que esas personas le habían efectuado un robo, por lo que inmediatamente procedieron a la detención de los adolescentes, no sin antes imponerlos del motivo de su detención de conformidad con el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Posteriormente procedieron a trasladarlos hasta la sede del Comando General de la Policía, quedando puestos a la orden del Ministerio Público. Considera esta representación fiscal que los hechos se subsumen en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxx. Por todo lo antes expuesto, solicito en este acto, se decrete la Detención Judicial Preventiva de Libertad a los adolescentes de autos, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión de los adolescentes en flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente solicito que se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.
DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Una vez escuchado lo manifestado por la representante del Ministerio Público, la juez impuso a los imputados del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si desean declarar lo harán sin coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el adolescente xxxxxxxxxxxx, no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional. Es todo”.

Se hizo pasar a la sala al adolescente xxxxxxxx, quien manifestó no querer declarar, acogiendo al precepto Constitucional. Es todo”.

Se hizo pasar a la sala al adolescente xxxxxxxxxxx, quien manifestó no querer declarar, acogiendo al precepto Constitucional. Es todo”.

Se hizo pasar a la sala al adolescente xxxxxxxxxxxxx, quien manifestó no querer declarar, acogiendo al precepto Constitucional. Es todo”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL, quien expuso: “Solicito se decrete a mis defendidos, una medida cautelar sustitutiva de libertad, en virtud que se desprende de las actas que conforman el expediente, que a los adolescentes no se les incautó ningún arma de fuego, por lo que no está contemplado el delito de robo agravado. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasó a emitir su pronunciamiento, en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha 12 de noviembre del año 2012, siendo las 9:30 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos al Comando de Policía del Estado Sucre, estando en labores de patrullaje en el perímetro de la ciudad, recibieron llamada telefónica indicando que se trasladaran hasta el Parcelamiento Miranda, a fin de verificar la presencia de varios ciudadanos, quienes portaban armas de fuego, se encontraban cometiendo robos en el sector; inmediatamente se trasladaron al sitio, una vez en el sitio, fueron abordados por un ciudadano, quien no se identificó, manifestando que una vecina había sido objeto de un robo, señalando a la ciudadana en cuestión, con quien los funcionarios sostuvieron una entrevista y le indicaron que abordara la unidad, para realizar un recorrido por las inmediaciones del sector, quien accedió sin problema alguno; y en momentos en que se desplazan al frente del Club de Leones, la ciudadana señaló a los ciudadanos que le habían efectuado el robo, por lo que procedieron a darles la voz de alto, e identificarse como funcionarios policiales amparados en el articulo 117 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, acatando éstos el llamado. Seguidamente procedieron a realizarles una revisión corporal, amparados en los artículos 205 y 206 del referido Código, pudiéndose visualizar que uno de ellos tenía puesta la chaqueta que le había sido despojada a la ciudadana que figura como víctima en la presente causa; el mismo, estaba vestido con franela de color gris, con la parte posterior de color negro y un pantalón tipo jeans de color azul y zapatos deportivos de color negro y blanco; mientras que el que estaba vestido con una chemisse a rayas de color verde con blanco, un pantalón Jeans de color azul, y unos zapatos deportivos de color rojo y negro, tenía en su poder un teléfono de color negro marca BLACKBERRY, y dinero en efectivo, y otro de los ciudadanos estaba vestido con un pantalón tipo bermudas de color beige, con una chemisse de color verde y unos zapatos deportivos de color gris con blanco, quien tenía en sus manos un anillo de color dorado y una pulsera del mismo color y el que estaba vestido con una franela blanca con rallas amarillas en las mangas y el cuello de color azul oscuro tenía la cartera de la ciudadana y al notar la presencia policial la lanzó hacia la carretera, quienes al ser abordados manifestaron ser menores de edad, no obstante, la ciudadana indicó que lo incautado eran sus pertenencias de las cuales la habían despojado, y que esas personas le habían efectuado un robo, por lo que inmediatamente procedieron a la detención de los adolescentes, no sin antes imponerlos del motivo de su detención de conformidad con el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Posteriormente procedieron a trasladarlos hasta la sede del Comando General de la Policía, quedando puestos a la orden del Ministerio Público.
SEGUNDO: De la revisión efectuada a la presente causa, se observa que constan los siguientes elementos de convicción para estimar la participación o autoría de los adolescentes de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son los siguientes: al folio 2, cursa Acta de Denuncia interpuesta por la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxx víctima en la presente causa, quien expuso la manera en que ocurrieron los hechos y señaló a los adolescentes aprehendidos, como las personas que la despojaron de sus pertenencias. Al folio 3, cursa acta de entrevista al ciudadano xxxxxxxxxxxxxx, quien narra la manera en que fueron aprehendidos los ciudadanos adolescentes; al folio 4, cursa Acta Policial, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en la cual dejan constancia de la manera en cómo resultaron aprehendidos los adolescentes de autos. A los folios 11 y 12, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, realizada a los objetos incautados. Al folio 15, cursa memorando N° 9700-174-SDC-2257, emanado del CICPC, donde se refleja que los adolescentes xxxxxxxxxxxxxx, no presentan registros policiales.
TERCERO: A criterio de esta juzgadora, existen en actas elementos suficientes para presumir la participación de los adolescentes de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que lo procedente es decretar la detención, tal y como fuera solicitado por la representante del Ministerio Público; además, considera esta juzgadora, que pudiera existir riesgo que los adolescentes puedan evadir el proceso u obstaculizar las pruebas, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse.
CUARTO: El hecho investigado, se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y además, de las actas que conforman la presente causa, se presume la participación o autoría de los imputados de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que este Tribunal considera procedente declarar con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público y decretar la detención judicial preventiva de libertad en contra de los adolescentes xxxxxxxxxxx para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A los fines de tomar dicha decisión, se ha tomado en consideración: a) La Entidad del Daño causado, dado que se les investiga por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; cuya pre-calificación alega la representante del Ministerio Público y comparte esta juzgadora; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privan para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: En cuanto a la solicitud fiscal, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remita la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal decreta la aprehensión en flagrancia de los adolescentes de autos, se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que continúe con las investigaciones, conforme al procedimiento ordinario.
SEXTO: En cuanto a lo solicitado por la defensa, en el sentido que se le imponga a sus defendidos una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se declara sin lugar, por cuanto considera quien suscribe, que si bien es cierto, no cursa en el expediente que haya sido recuperada el arma de fuego; no es menos cierto, que la víctima manifestó que éstos fueron los que la despojaron de sus pertenencias y que los mismos la amenazaron de muerte, metiéndose las manos dentro de la cintura, presumiendo tener un arma de fuego; y tomando en consideración los criterios jurisprudenciales emanados del Tribunal Supremo de Justicia, basta con que se constriña a la víctima de manera tal, que ésta sienta que su vida está en peligro, ya sea porque vio el arma o porque se le ha simulado que existe la misma; en tal sentido, considera quien suscribe, que los elementos cursantes a las actas, son suficientes para presumir la participación o autoría de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxx en el hecho precalificado por la fiscal del Ministerio Público. Por lo que en el presente caso, lo procedente y ajustado a derecho, es decretar la detención, de los imputados de autos, de conformidad con el artículo 559 de la LOPNNA; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar lo solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, y decreta la Detención Judicial Preventiva de libertad, en contra de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx en la causa seguida por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxx; a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Boleta de detención, adjunto a oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, para que realice el traslado de los adolescentes de autos, hasta el Centro de Prisión Preventiva Cumaná. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL. SECCIÓN ADOLESCENTES,

ABG. ZULAY VILLAROEL DE MARTÍNEZ


LA SECRETARIA,

ABG. ROSALÍA WETTER