REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 2 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000198
ASUNTO : RP01-D-2009-000198

JUEZA: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMERY RENGIFO KEY
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ
IMPUTADOSxxxxxxxx
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA
SECRETARIA: ABG. LOURDES CASTILLO PAREJO

ASUNTO: Resolución con relación a solicitud formulada por la Defensa y por la Fiscal Sexta del Ministerio Público.

Vista la solicitud formulada por la Defensora Pública, Abg. Beatriz Plánez, en fecha 08-10-12 y la cual se encontraba pendiente, por encontrarse el expediente en la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien lo remite en fecha 31 del mes de octubre del presente año, conjuntamente con solicitud de Sobreseimiento Definitivo, a favor de los xxxxxxxxxxxxxxxen la causa seguida por la presunta comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto en el artículo 474 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral; y ASÍ SE DECIDE.
PRIMERO:
DE LOS HECHOS
La presente investigación, se inició por los hechos ocurridos en fecha 23/06/2009, siendo las 6:00 p.m., cuando funcionarios policiales adscritos al IAPES, se trasladaban en una unidad policial por la avenida principal de La Llanada, específicamente por los semáforos donde se hacen las distribuciones de los diferentes sectores de dicha urbanización, siendo interceptados por varios jóvenes, quienes les lanzaron objetos contundentes que impactaron en el vidrio del parabrisa frontal, produciéndose partituras en el mismo, por lo que dichos funcionarios aparcaron la unidad y procedieron a tratar de aprehender a los mismos, logrando la detención de los dos imputados de autos, quienes manifestaron ser adolescentes. Al practicarles la revisión corporal a los mismos, no se les logró incautar ningún objeto de interés criminalístico en su poder, por lo que procedieron a trasladarlos a la comisaría, a los fines de dejar constancia de lo sucedido y proceder a identificarlos.
SEGUNDO:
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Tanto la Fiscal del Ministerio Público, como la Defensa Pública, fundamentan su solicitud en la Prescripción de la Acción Penal, ya que nos encontramos en presencia del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto en el artículo 474 del Código Penal; el cual fue cometido en fecha 23-06-09, habiendo transcurrido hasta la fecha de ambas solicitudes, un tiempo mayor, al término legal previsto para que opere la prescripción de la acción penal prevista en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO:
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
De la revisión a la presente causa, resulta evidente que la Acción Penal ya prescribió, en virtud que ha transcurrido más del tiempo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que es aplicable la norma contenida en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal, y conforme al artículo 48 numeral 8vo. del mencionado Código, el cual prevé que es causa de extinción de la acción penal la Prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella, lo que no ocurrió en el presente caso; ahora bien, por cuanto desde el día 23-06-09, fecha en que ocurrieron los hechos objeto de la presente causa, hasta el día de hoy (02-11-2012), ha transcurrido el lapso de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, se ha generado la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:

“La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública…”

“Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.”

Congruente con la norma señalada, establece el artículo 109 del Código Penal, lo siguiente:
“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración;……”

En este sentido, tomando en cuenta, que la presente causa se sigue por el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto en el artículo 474 del Código Penal; el cual no se encuentra dentro de la gama de delitos, que de conformidad con el artículo 628 de la ley especial que regula la materia, ameritan como sanción la privación de libertad; que los hechos ocurrieron en fecha 23-06-09; y que no ha operado la interrupción de la prescripción de la acción penal, toda vez que los imputados no han evadido el proceso, así como tampoco se ha suspendido el proceso a pruebas; resulta evidente que la acción prescribió a los tres años, conforme a lo regulado en el artículo citado; en tal sentido, considera quien suscribe, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar con lugar la solicitud formulada por las partes y Sobreseer la causa, por extinción de la acción penal, de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 109 del Código Penal. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expresadas, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud realizada por las partes, y en consecuencia, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxx en la causa seguida por la presunta comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto en el artículo 474 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por haber operado la prescripción de la acción penal, de conformidad con los artículos 615 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y 109 del Código Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
La Juez Primero de Control. Sección Adolescentes,

Abg. Zulay Villarroel de Martínez

La Secretaria,

Abg. Lourdes Castillo Parejo