REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 21 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000162
ASUNTO : RP01-D-2011-000162

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ELENA RONDÓN
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ
IMPUTADO: xxxxxxxxxxxxxxxxxxx
VÌCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: OCULTAMIENTO DE MUNICIONES
SECRETARIA: ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA

Realizada como ha sido en el día de hoy, veintiuno (21) de noviembre de dos mil doce (2012), la audiencia para imponer del motivo de captura, al ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxquien es imputado en la causa N° RP01-D-2011-000162, la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Defensora Pública Segunda de la sección de Adolescentes, ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ; la Fiscal Sexto (A) del Ministerio Público, ABG. CARMEN ELENA RONDÓN, y el imputado de autos, previo traslado del IAPES. La juez dio inicio al acto y se impuso al imputado de autos, acerca del motivo de su captura, la cual se debió a que no comparecía a los llamados realizados por este Despacho, para la realización de la audiencia preliminar; por lo que en fecha 22-09-2011, este Tribunal acordó su captura, de conformidad con lo previsto en el artículo 617 de la LOPNNA.

Se le otorgó la palabra al imputado, previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “como yo estoy preso, quiero que me hagan la audiencia preliminar hoy, porque no quiero estar más tiempo preso, además, yo no comparecía porque me había mudado y no me llegaban las boletas de notificación y no sabía que tenía que dar mi nueva dirección. Es todo”.
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, Abg. Beatriz Plánez de la Cruz, quien manifestó: “vista la solicitud de mi representado, la cual lo beneficia, toda vez que una vez realizada la audiencia preliminar en el día de hoy, se cumpliría la finalidad de la captura y su detención ya no tendría razón de ser, es por lo que no presento objeción a lo solicitado por mi representado. Es todo”.

Se le otorgó la palabra a la representante fiscal, quien manifestó: “estoy de acuerdo con que se realice la audiencia preliminar en el día de hoy, ya que el joven se encuentra detenido y el delito por el cual fue acusado no amerita como sanción la privación de libertad, aunado al hecho que estamos presentes todas las personas llamadas a intervenir en la audiencia, ya que la víctima es el Estado Venezolano. Es todo”.

Este Tribunal, vista la solicitud realizada por el imputado y lo expuesto por la defensa y la Fiscal del Ministerio Público, observa, que en el presente caso estamos en presencia de uno de los delitos que no ameritan como sanción la privación de libertad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA, por lo que fijar la audiencia preliminar para fechas posteriores, indicaría que el mismo deba permanecer detenido, hasta tanto se realice la misma. Y toda vez, que con la realización de la misma, no se estaría causando ningún gravamen, ya que la víctima resulta ser, en el presente caso, el Estado Venezolano.

Se dio inicio a la Audiencia Preliminar, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado, conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público; quien ratificó la acusación fiscal, la cual cursa a los folios 34 al 39, ambos inclusive, de la presente causa, la cual fue presentada en fecha 28-06-2011, en contra del imputado xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; haciendo a tal efecto, una narración clara, precisa y circunstanciada; así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a los hechos; que sucedieron en fecha 01-05-2011, siendo la 1 de la madrugada, cuando funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento N° 78 de la Guardia nacional, con sede en Santa Fe, se encontraban efectuando labores de patrullaje en diversos sectores de la zona, específicamente por el sector el barrio de la población de Nurucual y avistaron a tres personas en actitud sospechosa, quienes al percatarse de la comisión, emprendieron la huída, procediendo a perseguirlos, logrando capturar al imputado de autos, incautándole escondido en el suéter que vestía, un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo y en el bolsillo, tres cartuchos sin percutir, quedando detenido. Igualmente expuso los fundamentos que sustentan la presente acusación, reiterando a tal efecto como elementos de pruebas, los descritos en el escrito acusatorio; todos ellos, para ser evacuados en juicio oral y privado, solicitando en este acto, un cambio en la sanción de REGLAS DE CONDUCTA y solicitando se le imponga la sanción de AMONESTACIÓN, contenida en el literal “A” del artículo 620 en concordancia con el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Esta representación fiscal NO presenta figura alternativa distinta a aplicar. Por último, solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, se ordene el enjuiciamiento del imputado y en consecuencia, se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio, convocando la audiencia oral correspondiente. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se le preguntó al imputado, si entendía el alcance de lo explicado y se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8 del Pacto de San José y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo hará sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra; quien manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra a la Defensora Pública, ABG. Beatriz Plánez De La Cruz, quien expuso: “la defensa hace suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en virtud del principio de comunidad de la prueba y solicito la libertad de mi representado, una vez concluya la presente audiencia, toda vez que su detención cumplió la finalidad para la cual fue acordada, que es la realización de la audiencia preliminar. Así mismo solicito al Tribunal, se deje sin efecto la orden de captura y que el nombre de mi representado sea desincorporado del sistema de personas solicitadas llevados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Así mismo solicito se decrete el cese de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad que le fueron impuestas en la audiencia de presentación de detenidos a mi representado. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasó a emitir el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal presentada en el día de hoy, en contra del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la LOPNNA y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar privadamente al señalado acusado, por los hechos ocurridos en fecha 01-05-2011, siendo la 1 de la madrugada, cuando funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento N° 78 de la Guardia nacional, con sede en Santa Fe, se encontraban efectuando labores de patrullaje en diversos sectores de la zona, específicamente por el sector el barrio de la población de Nurucual y avistaron a tres personas en actitud sospechosa, quienes al percatarse de la comisión, emprendieron la huída, procediendo a perseguirlos, logrando capturar al imputado de autos, incautándole escondido en el suéter que vestía, un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo y en el bolsillo, tres cartuchos sin percutir, quedando detenido.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente, por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones a los folios 33 y 34, ambos inclusive, de la presente causa, referidas a las declaraciones de los funcionarios, testigos y expertos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio para ser incorporadas por su lectura. En cuanto a la calificación jurídica y sanción solicitada, considera este Tribunal que está promovido conforme a derecho. En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 18 del COPP; en tal sentido, se declara con lugar lo solicitado por la defensa en lo que se refiere a este particular.
TERCERO: se declara con lugar lo solicitado por la defensa, referente a que se acuerde el cese de la medidas impuestas al adolescente en la audiencia de presentación de detenidos, toda vez, que considera quien suscribe, que dada la sanción solicitada, el adolescente ha cumplido por un lapso suficiente con la medidas cautelares impuestas; en tal sentido, se acuerda el cese de las mismas, por lo que se ordena oficiar al Jefe del Puesto Policial de Santa Fe, Estado Sucre.
CUARTO: Una vez admitida la acusación, la Juez informa al acusado, del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a lo cual el acusado, previa imposición del precepto constitucional y libre de coacción o apremio, manifestó: “Admito los hechos, para que se me imponga la sanción. Es todo”.

La Defensora Pública expuso: “Vista la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito de conformidad con el artículo 573 literal “G” y 583, ambos de la LOPNNA, se le imponga de manera inmediata la sanción a mi representado, la cual se agotaría en este instante, una vez que el Tribunal proceda a realizar la Amonestación. Es todo”.
IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este Tribunal, vista la admisión de hechos por parte del acusado ÁNGEL GABRIEL CANACHE GAMARDO, procede a imponer la sanción, conforme al contenido del artículo 583 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observando este Despacho, que el mencionado acusado reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales sucedieron en fecha 01-05-2011, siendo la 1 de la madrugada, cuando funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento N° 78 de la Guardia nacional, con sede en Santa Fe, se encontraban efectuando labores de patrullaje en diversos sectores de la zona, específicamente por el sector el barrio de la población de Nurucual y avistaron a tres personas en actitud sospechosa, quienes al percatarse de la comisión, emprendieron la huída, procediendo a perseguirlos, logrando capturar al imputado de autos, incautándole escondido en el suéter que vestía, un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo y en el bolsillo, tres cartuchos sin percutir, quedando detenido; y dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien acusó al referido adolescente por el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; y solicitó como sanción la medida de Amonestación, de conformidad con el artículo 620 literal “A” y 623, ambos, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la referida Ley, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1-Que el ciudadano ÁNGEL GABRIEL CANACHE GAMARDO, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias; es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2.-Que se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley.
3.-En cuanto al grado de responsabilidad del ciudadano ÁNGEL GABRIEL CANACHE GAMARDO, éste admitió haber cometido el acto delictivo, y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, los cuales entendió al ser interrogado por la juez.
4.- En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora, que la sanción solicitada por el Ministerio Público es proporcional al hecho cometido y tratándose que el acusado de autos, admitió los hechos, lo procedente es acoger la solicitud fiscal en cuanto al tipo de sanción, motivado a que es necesario que comprenda que la ilicitud de su conducta, no es cónsona con los patrones sociales, atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la LOPNNA; conforme al artículo 583 de la referida Ley, todo esto, a los fines que entienda que la ilicitud de su acción conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida de amonestación.
5.- En cuanto a la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “F” y “G” del artículo in comento, considera esta juzgadora, que el mismo está en capacidad física y mental, para entender la sanción impuesta.
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público y Sanciona conforme al Procedimiento por admisión de los Hechos, al xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; a la medida de AMONESTACIÓN, consistente en una recriminación fuerte o regaño, a los fines que éste entienda la ilicitud de su conducta. Sanción que se impone conforme a los Artículos 8, 578 literales “A” y “F”; 539, 583, 620 literal “A”, 622 y 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se Instruye a la Secretaria Administrativa de este Despacho, a los fines de remitir en su oportunidad las presentes actuaciones al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal, toda vez, que dada la naturaleza de la sanción quedó ejecutada en este mismo acto. Se acuerda el cese de la medidas cautelares impuestas al acusado de autos en la audiencia de presentación de detenidos, por lo que se ordena oficiar al Jefe del Puesto Policial de Santa Fe, Estado Sucre, informándole acerca del cese de la medida de presentación impuesta al adolescente. Líbrese boleta de libertad y oficio al Comandante General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se acuerda igualmente, oficiar al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que ordene la desincorporación en el Sistema SIIPOL- ONIDEX, como persona solicitada, al acusado de autos, indicándosele que el N° de expediente de ese órgano investigador, es el K-11-0174-00811. Se acuerda la libertad del acusado desde la sala de audiencias. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA