REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 19 de Noviembre de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2012-000344
ASUNTO : RP01-D-2012-000344


Efectuada como ha sido en el día 19-11-2012, la Audiencia de presentación de detenido en la causa signada: RP01-D-2012-344, seguida al adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; a quien se le inicio investigación por la presunta comisión del delito de resistencia a la autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de El Estado Venezolano.
Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron: la Representación Fiscal del Ministerio Público Abg. Rosmery Rengifo Key; el Defensor Privado Abg. Jesús Gutiérrez y el imputado de autosxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, previo traslado.
La juez dio inicio a la Audiencia, procediendo a informar a las partes de la finalidad de la presente audiencia; conforme al contenido de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público; quien expuso: “…Coloco a la disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxpor hechos ocurrido en fecha 17/11/2012, siendo aproximadamente las 09:30 p.m., cuando se encontraban en un punto de control en la avenida miranda, se estaciona un vehiculo y le informa que había sido objeto de un robo por sujetos desconocidos en una motocicleta y que los mismos se dirigieron hacia el sector el barbudo procediendo a efectuar un recorrido por el sector y en momentos que se desplazaba por el sector de PDVAL avistaron a una persona que al notar la presencia se llevo la mano a la cintura por lo que procedieron a darle la voz de alto, mostrándose agresivo y violento con la comisión y una vez identificados como funcionario de Policiales como lo establece el articulo 44 ordinal 5 de la constitución y 119 del ordinal 5 COPP, se le indico al ciudadano que si tenia algún objeto de interés criminalístico entre su vestimenta o adherido a su cuerpo, que lo exhibiera ya que se le realizaría una inspección corporal amparándose en los Art. 191 y 192 del COPP, procediendo hacerle la inspección al sujeto y una vez cuando nos desplazábamos por el supermercado podemos avistar un vehiculo quien nos realiza cambio de luces del cual se bajaron varias personas y de manera violenta se les fueron encima con la intención de rescatar del interior de la unidad al adolescente en medio de esta turba el adolescente trato de evadirse de la comisión adoptando la misma conducta de las personas que allí se encontraban y logran darle captura nuevamente el cual quedo identificado comoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. De igual manera se le informo al ciudadano que serian trasladados a la sede de la comandancia de la Policía para posteriormente ser puesto a la orden la fiscalía del Ministerio Publico por lo que procedieron a trasladarlo a los ciudadanos a la sede de la comandancia. Es por lo que esta representación fiscal lo presenta y le imputa la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando la libertad sin restricción. Así mismo solicito la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; se decrete la aprehensión en flagrancia, y la remisión de las actuaciones a la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico, solicito copia simple de la presente acta …”. Es todo.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Se le preguntó al adolescente imputado, si entendían el alcance de lo explicado y se les impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8 del Pacto de San José y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo harán sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra manifestando: “ … No Deseo Declarar …”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Se le concedió la palabra a la Defensa quien expuso: “…vista como ha sido en este acto solicitud planteada por el Ministerio Publico de lo narrado por la misma la defensa considera que el Ministerio Publico esta actuando de buena fe al solicitar la libertad sin restricciones ya que comparto el criterio del Ministerio Publico ya que de las actas procesales no se desprende suficientes elementos de convicción por carecer el acta policial de testigo presencial que puedan sustentar lo manifestado por los funcionarios es por lo que esta defensa privada se adhiere a la solicitud plantea por la Representación Fiscal, solicito copia simple de la presente acta …”. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
Primero: Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de libertad sin restricciones, efectuada por la Fiscal del Ministerio público, a favor del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxpor la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; igualmente oídos los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que no merece pena privativa de libertad, como lo es el antes mencionado, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 17/11/2012.
Segundo: Solo cursan en actas al folio 02 acta policial que dio inicio la presente procedimiento y al folio 01 cursa memorando N° 9700-174-SDEC-2891, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales, no obstante ello, estima el Tribunal que a pesar de de la existencia de un hecho punible, lo cual pudiera inferirse de lo que fue la actuación policial instruida por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; no existen, sin embargo, a juicio de quien decide, fundados elementos de convicción que operen en contra del ciudadano que resultara detenido, ya que no consta en autos declaración de testigos alguno que corroboren la actuación policial y den fe sobre la forma como ocurrieron los hechos. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control de la Sección de Adolescentes las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal queda claro que sólo existe un elemento de convicción en contra del imputado, el que se estima insuficiente para imponer medidas de coerción personal y dar por establecida la autoría de éste, respecto al delito atribuido.
Tercero: El hecho investigado y calificado por la representación fiscal, no amerita como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a ello, la fiscal del Ministerio Público ha solicitado la libertad sin restricciones de los adolescentes de autos, por cuanto no existe en actas, elementos que permitan sustentar el Procedimiento Realizado Por Los Funcionarios Policiales. De tal manera que exigiendo la ley suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido han sido autor del hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción, y existiendo tan solo la versión de los funcionarios actuantes, resulta lógico declarar con lugar la solicitud fiscal, adhiriéndose este Despacho al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estimó que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos, constituyendo tan solo un mero indicio. En ese sentido, este Tribunal, de conformidad con los artículos 44, numeral 1; y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del imputado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional, declarándose, en consecuencia, con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público.
Cuarto: Así mismo se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem, se califique la aprehensión en flagrancia, se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y se acuerdan las copias simples solicitadas.

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA CON LUGAR lo solicitado por las partes y en consecuencia, se ordena la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxa quien se le inició investigación por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Líbrese boleta de libertad a favor del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx2
Líbrese oficio a objeto de remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario.
Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Arelis González Rondón
Juez Segundo de Control
Sección Adolescentes
La Secretaria.
Abg. Odilmarys Martínez Pérez