REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 19 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000435
ASUNTO : RP01-D-2011-000435

AUTO QUE PROVEE SOLICITUD DE CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION

SANCIONADO: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx

Vista el acta de fecha 15-11-2012, mediante la cual se entrevisto a la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxx , en su carácter de madre del sancionado xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx de esta ciudad; donde solicita que su hijo sea trasladado a otro centro de reclusión en virtud que el mismo se involucro en un hecho delictivo en dicho centro; y visto así mismo el oficio de fecha 16-11-2012, suscrito por la Ing. Mariela Marín, jefa del Centro de Prisión Preventiva Cumana, DONDE INFORMA A ESTE Juzgado la situación ocurrida en ese centro de internamiento, donde el sancionado en cuestión se vio involucrado en un nuevo hecho punible, presuntamente dándole muerte a otro joven allí recluido y solicita que el mismo sea trasladado a la cuidad de Carúpano, al Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez de Carúpano, por temor a su vida, dado que el mismo ya fue golpeado por un grupo de sancionados, por lo que se observa:
PRIMERO: Que el sancionado xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quedó obligado POR EL Tribunal Primero de Control Adolescentes del Estado Nueva Esparta el 25-07-2011 a cumplir la sanción contenida en el artículo 620 literal “F”, relativa a Privación de la Libertad, por un lapso de Tres (03) años y Cuatro (04) meses, por la comisión del delito de robo agravado, previsto en el artículo 458 y 80 segundo aparte del Código Penal y porte ilícito de arma de fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de ciudadano Jesús Gregorio Larez. Siendo ejecutada la sentencia el 27-07-2011.
SEGUNDO: En fecha 15-12-2011, se reciben las actuaciones por declinatoria de competencia procedente del Juzgado de Ejecución adolescentes del Estado Nueva esparta a los fines que el sancionado m cumpla la medida de privación de libertad por ante esta ciudad a la orden de este Juzgado, quedando recluido en el Centro de Prisión preventiva Cumana. .
TERCERO: Que el sancionado xxxxxxxxxxxxxxxxxxx detenido desde el 21 de junio de 2011 hasta el 25 de abril de 2012, fecha en que se evadió Centro de Prisión preventiva Cumana, por lo que estuvo privado nueve (09) meses y cuatro (04) días. Capturado el 15 de octubre de 2012, hasta el día de hoy 19 de noviembre de 2012, lleva detenido un (01) mes y cuatro (04) días, para un total de privación de libertad de diez (10) meses y ocho (08) días, faltándole por cumplir dos (02) años cinco (05) meses veintidós (22) días, que vencerán el 11-04-2015.
CUARTO: Considera esta juzgadora, que en relación al cambio de sitio de reclusión con respecto al citado joven, hay considerar que la vida es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna, así como en las demás leyes y Convenios suscritos y ratificados por Venezuela y en el presente caso dado los hechos ocurridos en el Centro de Prisión Preventiva Cumaná, donde el mismo fue agredido en fecha 15-10-12, siendo separado del área donde se encontraba ; no obstante, el sancionado se vio involucrado en fecha 15-11-12 un hecho lamentable donde otro joven perdiera la vida y si que si bien es cierto que dicho adolescente tiene derechos como persona, así como derechos como persona privada de su libertad, siendo un0o de ellos estar recluido en la misma localidad o la mas cerca al domicilio de sus padres, tal como esta establecido en los artículos 630 y 631 de la LOPNNA, no es menos cierto que todas las personas que están recluidas tienen los mismos derechos, y al involucrarse presuntamente en un hecho punible, donde con su acción perdiere la vida otro persona, demuestra que el referido adolescente no ha cumplido con su obligación de acatar las normas del centro en el cual se encontraba recluido; lo que no hace posible su internamiento en el centro de Prisión ubicado en esta ciudad, el cual es el único con el que se cuenta para albergar jóvenes sancionados por este sistema penal a adolescentes, corriendo su vida peligro, en virtud que el resto de los sancionados están en descontento con lo sucedido, lo que ha generado que lo amenacen, por lo que en aras de garantizar el derecho a la vida que le asiste constitucionalmente, es procedente el cambio de sitio de reclusión del sancionado xxxxxxxxxxxxxxxxxxx al Centro Socio Educativo “Dr. Agustín Ortiz Rodríguez”, ubicado en la ciudad de Carúpano, donde se le deberán garantizar todos los derechos como sancionado y realizar con su participación el plan individual establecido en el articulo de la LOPNNA. En consecuencia, conforme a lo previsto en el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, el control de la ejecución lo tiene la autoridad del lugar donde tenga la Sede la entidad donde se cumplan las medidas. Ahora bien, por cuanto el Centro donde el sancionado cumplirá el resto de la medida IMPUESTA está ubicado en la ciudad de Carúpano, a los fines del Control y Vigilancia de la sanción a cumplir, se ordena que sea remitida copia del presente Auto, al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Se ordena la remisión de copia certificada del presente auto, a la Dirección del Centro Socio Educativo “Dr. Agustín Ortiz Rodríguez”, ubicado en la ciudad de Carúpano, Y así debe declararse.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda modificar el sitio de reclusión en el que cumplirá la medida el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx de esta ciudad; mediante la cual quedó sancionado a cumplir la medida de Privación De Libertad por el lapso de (03) años y Cuatro (04) meses, por la comisión del delito de robo agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, delitos cometidos en perjuicio del ciudadano Jesús Gregorio Larez; de cuya sanción le falta por cumplir dos (02) años cinco (05) meses veintidós (22) días, que vencerán el 11-04-2015.conforme a lo previsto en los artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 629 y 630 ejusdem y en consecuencia, ordena que dicho sancionado quede recluido en el Centro Socio Educativo “Dr. Agustín Ortiz Rodríguez” de la ciudad de Carúpano, dicho traslado deberá ser realizado por funcionarios adscritos al “Centro de Prisión Preventiva Cumaná”. Se ordena librar Boleta de Ingreso al Centro Socio Educativo “Dr. Agustín Ortiz Rodríguez”. Líbrese boleta de traslado y oficio al IAPES para que conjuntamente con funcionarios adscritos al “Centro de Prisión Preventiva Cumaná”, hagan efectivo el traslado del sancionado de autos hasta el Centro Socio Educativo “Dr. Agustín Ortiz Rodríguez”, ubicado en la ciudad de Carúpano. Líbrese oficio a la “Directora del Centro de Prisión Preventiva Cumaná”. Líbrese oficios y remítase adjunto lo indicado, al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano y a la Dirección del Centro Socio Educativo “Dr. Agustín Ortiz Rodríguez”, ubicado en la ciudad de Carúpano. Líbrese oficio al SAPINAES, a los fines de hacerle de su conocimiento que este Juzgado acordó que el sancionado xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx cumpla el resto de la sanción de privación de libertad que le falta por cumplir en el “Dr. Agustín Ortiz Rodríguez”, por lo que deberá realizar lo necesario para que se efectúe el traslado del sancionado, desde el centro de prisión Preventiva Cumana, con las seguridades del caso y vele por que al adolescente de marras se le suministre alimentación, útiles personales, gestione ante el Tribunal de ejecución cualquier petición que pudiere realizar, tenga establecido régimen de visita, así como otros inherentes a su condición de sancionado. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Juez de Ejecución,

ABG. Yomari Figueras Mendoza



LA SECRETARIA
Abg. Doanalmy Román.