REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 14 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000526
ASUNTO: RP11-P-2012-000526

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrado como ha sido en el día:12 de Noviembre de 2012, la Audiencia Preliminar, en el presente asunto seguido en contra del Ciudadano: CAMPOS RIOS EDGAR JOSE, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277, del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes y el Defensor Público Penal Abg. Wilmal Zapata; el imputado Campos Ríos Edgar José. Seguidamente la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley, del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
DEL FISCAL:
Acto seguido el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano: Campos Ríos Edgar José, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público. En cuanto al armamento incautado, Arma de Fuego, tipo Revolver, Marca. Smith Wesson, Calibre 38mm, serial N°7D98908, Color Plateado, Cacha de Madera, solicito al Tribunal se oficie al DAE, a los fines de poner dicho armamento a la orden de dicho Despacho. Por ultimo solicito copias simples. Es todo.
DEL IMPUTADO:
Seguidamente se le cede la palabra a los imputados, previa imposición del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en relación con los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que el imputado quedo identificado como: Edgar José Campos Ríos, venezolano, 34 años de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, soltero, titular de la cédula de Identidad Número V.- 15.554.437, nacido en fecha 03-04-78, Hijo de Héctor Luís Campos Escobar y Gladis Rosalia Campos Ríos, Residenciado en la Calle Libertad, cruce con calle Guayacán, y cerca del Internado Judicial Carúpano, Municipio Bermúdez, estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, Es todo”.
DEL DEFENSOR:
Acto seguido se le cede la palabra al Defensor Público Abg. Wilmar Zapata, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mis defendido, ello por considerar que no existen suficientes medios probatorios que comprometan la responsabilidad de estos en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público”; así mismo después de admitida la acusación le seda la palabra a mi representado a los fines que manifieste si desea someterse al procedimiento por admisión de los hechos, es todo.
DEL TRIBUNAL:
“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la Defensa Pública; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano: Campos Ríos Edgar José, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, considerando que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la Desestimación de la acusación y de Sobreseimiento de la causa”.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado Campos Ríos Edgar José, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal”; es todo.
DEL FISCAL:
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal de la Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto represento la víctima en el presente acto y en atención a los establecido en el articulo 43 del con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
DEL DEFENSOR:
Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Defensor Publica, Abg. Wilmar Zapata, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del decreto con rango, valor y fuerza de ley, Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias simples de la presente acta.”; es todo.
DEL TRIBUNAL:
“Vista la admisión de hechos realizada por el acusado Campos Ríos Edgar José, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 43 del decreto con rango, valor y fuerza de ley, Código Orgánico Procesal Penal, así como los del Código Orgánico Procesal Penal, establecidos en la sección tercera, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano Campos Ríos Edgar José, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Primero de Control, decreta la Suspensión Condicional Del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: presentaciones cada Noventa (90) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; SEGUNDO: Abstenerse de cometer nuevos delitos en contra del estado. TERCERO: Prohibición de efectuar cambio de residencia o domicilio sin la autorización del Tribunal. Y así se decide”.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del ciudadano EDGAR JOSE CAMPOS RIOS, venezolano, 34 años de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, soltero, titular de la cédula de Identidad Número V.- 15.554.437, nacido en fecha 03-04-78, Hijo de Hector Luís Campos Escobar y Gladis Rosalia Campos Ríos, Residenciado en la Calle Libertad, cruce con calle Guayacan, y cerca del Internado Judicial Carúpano, Municipio Bermúdez, estado Sucre, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; imponiéndole las siguientes condiciones por el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: presentaciones cada Noventa (90) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; SEGUNDO: Abstenerse de cometer nuevos delitos en contra del Estado. TERCERO: Prohibición de efectuar cambio de residencia o domicilio sin la autorización del Tribunal; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 43 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acuerda fija la audiencia especial, a los fines de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado para el día 14/11/2013, a las 3:00 P.M., en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Ahora bien, en cuanto al armamento incautado, con las siguientes características: Arma de Fuego, tipo Revolver, Marca. Smith Wesson, Calibre 38mm, serial N°7D98908, Color Plateado, Cacha de Madera, este Tribunal acuerda oficiar al DAE, a los fines de poner dicho armamento a la orden de dicho Despacho. Manténgase en estado Suspendido. Regístrese el régimen de presentaciones a través del Sistema Juris 2000. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL


ABG. MARIA M. PEREIRA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. PATRICIA RASSE