REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 14 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-007669
ASUNTO: RP11-P-2012-007669

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DONDE SE MATERIALIZADA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, BAJO CAUCIÓN ECONÓMICA

Celebrada como ha sido en el día de hoy, 14 de Noviembre 2012, a Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo establecido en los artículos 257 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido al Imputado: JUAN FRANCISCO CEDEÑO MARCANO, plenamente identificado en actas, por estar incurso en la comisión del delito de delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad; A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: la defensa pública penal Abg. Amagil Colon, el imputado de autos previo traslado, Los Fiadores: Sergio Romero Marcano y Jenny Del Carmen Cedeño Marcano; No estando presente: el Fiscal del Ministerio Publico Abg. Simón Márquez.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente se instruye a las partes con respecto al motivo de la presente audiencia y, asimismo, procede a imponer a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndole la palabra al primero de estos a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido se identificó como: Sergio Romero Marcano, titular de la cedula de identidad Nº 12.831.648, con domicilio en: Tocuchara, Sector Río Caribe, Casa S/N, a Cuadra y Media de la Bodega Los Dos Hermanos, Río Caribe, Municipio Arismendi, del estado Sucre; y expone: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal; es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la segunda de los fiadores a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido se identificó como: Jenny Del Carmen Cedeño Marcano, titular de la cedula de identidad Nº 15.113.169, y con domicilio en: Urbanización Carabobo, Casa Nº numero, sub. Estación de luz, cerca de la primera parada de esa urbanización, Río Caribe, Municipio Arismendi, del estado Sucre; y expone: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal; es todo.
DEL DEFENSOR:
En este estado se le cede el derecho de palabra al Defensor Público a los fines de que expone: Esta defensa solicita sea decretada la medida Cautelar sustitutiva de libertad a favor de mí representado, y que se le impongan las condiciones que a bien tenga la ciudadana Juez. Es todo.
DEL TRIBUNAL:
En este estado toma el derecho de palabra la Ciudadana Juez Primero de Control quien expone: Habiéndose impuesto a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procede a instruir al imputado de las obligaciones a las cuales deberá someterse, para que pueda proceder definitivamente la Medida de Caución Económica, acordada en fecha: 16/10/2012 siendo estas las siguientes: 1- Régimen de presentaciones de cada Ocho (08) días por el lapso de seis (06) meses ante la comandancia de Policía de Rió Caribe, Municipio Arismendi; 2.- La prohibición de no ausentarse de la jurisdicción del Estado Sucre; 3.- Prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin informar o participar de ello al Tribunal, y 4.- la prohibición de Cometer nuevos delitos. Y así se decide.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido, se le cede la palabra al imputado: Juan Francisco Cedeño Marcano, Venezolano, natural de Rió Caribe, de 20 años de edad, nacido en fecha:24-06-1992 , de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº 25.900948, hijo de: Francisco Bello e Yraima Cedeño, residenciado en: Sector Carabobo, primera entrada, casa sin numero a tres casa del señor Wuillien Graterol quien es el que distribuye agua en el Sector, Rió Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre quien expone: Me comprometo a cumplir las condiciones que me impone el tribunal. Es todo.
DEL TRIBUNAL:
En este estado toma la palabra el Juez y expone: Visto lo acontecido en la presente audiencia, visto el compromiso asumido por los fiadores, y el compromiso asumido por el imputado, este Tribunal declara materializada la caución económica fijada; de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numerales 3, 4 y 8; 257 y 258, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA Materializada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, bajo Caución Económica, respecto del imputado Juan Francisco Cedeño Marcano, Venezolano, natural de Rió Caribe, de 20 años de edad, nacido en fecha:24-06-1992 , de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº 25.900948, hijo de: Francisco Bello e Yraima Cedeño, residenciado en: Sector Carabobo, primera entrada, casa sin numero a tres casa del señor Wuillien Graterol quien es el que distribuye agua en el Sector, Rió Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre debiendo el referido ciudadano cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Régimen de presentaciones de cada Ocho (08) días por el lapso de seis (06) meses ante la comandancia de Policía de Rió Caribe, Municipio Arismendi; 2.- La prohibición de no ausentarse de la jurisdicción del Estado Sucre; 3.- Prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin informar o participar de ello al Tribunal, y 4.- la prohibición de Cometer nuevos delitos; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numerales 3, 4 y 9; 257 y 258, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Líbrese oficio al Comandante de la Policía de Rió Caribe, Municipio Arismendi, a los fines del control de las presentaciones del imputado. Se acuerda notificar al Fiscal del Ministerio Publico de lo acontecido en la presente audiencia. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Publico en Materia de drogas a los fines de continuar con el debido proceso. Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIA PEREIRA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE