REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 14 de Noviembre de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-008143
ASUNTO: RP11-P-2012-008143


MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Celebrado como ha sido en el día: 13 de Noviembre de 2012, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el presente asunto penal, seguido al ciudadano: RONALD JOSE ALLEN CASTILLO, por encontrase presuntamente incursos en el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 452 Ordinal 6del Código Penal, en perjuicio de la Victima: Kendry Jeovanny Aguilera Rondon. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo, el imputado Ronald José Allen Castillo. Acto seguido se les impuso al imputado del derecho que tienen de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo No tener abogado de confianza que lo asista en el presente acto, por lo que se le designa en este acto al defensor Público Penal de Guardia Nº 02 Abg. Siolis Crespo, quien manifestó su aceptación del cargo.
DEL FISCAL:
Seguidamente, la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal Tercero Ministerio Público, quien Expone: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito presentado en este acto donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: Ronald José Allen Castillo, ampliamente identificados en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 452 ordinal 6 del Código Penal, en perjuicio de la Victima: Kendry Jeovanny Aguilera Rondon, por los hechos de fecha 12-11-2012,. (Se deja constancia que el Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos). Asimismo solicito respetuosamente se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito Copia simple del Acta. Es todo.
DEL IMPUTADO:
Seguidamente el Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificarse al ciudadano: Ronald José Allen Castillo, quien dijo ser venezolano, Natural de Irapa, del Estado Sucre, de 28 años de edad, estado civil: Soltero, Cedula De Identidad 17.694.768, de oficio: obrero, nacido el 25-08-84, hijo de Betilio Allen y Damelis Castillo, domiciliado en: en el Sector Tacoa de Pueblo Viejo Arriba, casa s/n, frente la bodega del Negro peluche, Municipio Mariño del Estado Sucre, y expone: “ yo agarre dos pollos y me pusieron cinco mas cuando llego la policía”. Es todo.
DEL DEFENSOR:
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Penal, Abg. Siolis Crespo, quien expone: “ Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete la libertad sin restricciones de mi representado, por cuanto no se encuentra las previsiones establecidas en el articulo 250 en su ordinal segundo referida a suficientes elementos de convicción, a los fines de de comprobar que la conducta del mismo se subsume en el delito imputado por la representación fiscal, como lo es el Hurto Agravado, previsto y sancionado en el articulo 452, en su ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo no existen suficientes elementos de convicción como se ha señalado, es por lo que esta defensa solicita una libertad sin restricciones para mi representado. Por ultimo solicito copias de la presente acta, es todo.
DEL TRIBUNAL:
En este estado toma la palabra la Juez Primero de Control, y expone: Oído lo alegado por el Fiscal Tercero del Ministerio publico quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado ciudadano Ronald José Allen Castillo, por estar incurso en la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 452 Ordinal 6 del Código Penal, en perjuicio de la victima: Kendry Jeovanny Aguilera Rondon; así como los alegatos de la defensa Pública Penal, quien solicita la Libertad Plena a favor de su defendido. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad como lo es el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 452, Ordinal 6 del Código Penal, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente: 12-11-2011. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Ronald Jose Allen Castillo, es autor o partícipe de los hechos punibles antes señalados, lo cual se evidencia: Acta de Denuncia, de fecha 12-11-2012, por el ciudadano: Kendry Jeovanny Aguilera Rondon, quien manifestó: hace tres días consecutivos se estaban metiendo en el galpón, el primer día mataron 20 pollos, ayer mato 24 pollos y el día de hoy aproximadamente a la una de la mañana, estaba pendiente porque como se había metido días antes, estaba esperando que apagaran la mini teca para escuchar algún ruido a si se volvían a meter, luego sentimos ruidos gracias a los perros, vi a Ronald que venia ya con un saco que traía 07 pollos muertos, pero estaba escondido cerca de allí del galpón, y se me vino encima y lo agarramos en eso llegaron mas personas allí al galpón que vieron lo ocurrió, de allí vinimos a llamar para las autoridades para que fueran y ello lo trajeron detenido y la evidencia, cursante al folio 3 y su vuelto. Acta policial, de fecha 12-11-2012, suscrita por funcionarios de la Estación Policía de Irapa Municipio Mariño, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y la detención del imputado de autos; Actas de Entrevistas, realizada a los Ciudadano: Oscar José Rondon y Luís Emilio Barreto Ramos, de fecha 12-11-2012 quienes se presentaron ante el Comando de la Estación Policía de Irapa Municipio Mariño, cursante a los folio 06 y 07; Acta de Inspección Ocular, de fecha 12-11-2012, suscrita por funcionarios de la Estación Policía de Irapa Municipio Mariño, realizada al sito del suceso, cursante al folio 8; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde se deja constancia de las evidencia incautadas en el procedimiento, de fecha 12-11-2012, cursante al folio 09 y su vuelto; Acta de Investigación Penal, de fecha 12-11-2012, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub.- delegación de Guiria, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones junto con el detenido. Cursante al folio 10 y su vuelto, asimismo se deja constancia que se realizo llamada al sistema SIPOL y se constato que el imputado de autos presenta los siguientes registros policiales: 19-2C-DDC-F3-952-12, por el delito de Hurto; cursante al folio 11. Experticia de Avaluó Real N°183. Siete 07 aves corral, valuadas en la cantidad de Ciento Cuarenta Bolívares (140 BSF), de fecha: 12-11-2012, cursante en el folio 12 del presente asunto; Memorando Nª 9700-184-486, suscrito por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia de los registros policiales del imputado de autos, por el delito Contra la Propiedad. Ahora bien, considera quien aquí decide, considera que no existe peligro de fuga, en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 Ejusdem, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud; por lo que considera procedente este Tribunal en el presente caso, decretar la medida de coerción personal solicitada por la representación de la Fiscalía del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se desestima de esta manera la solicitud de Libertad sin restricciones, presentada por la defensa, a favor de su defendido. Asimismo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la aprehensión en flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Y Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano. RONALD JOSE ALLEN CASTILLO, quien dijo ser venezolano, Natural de Irapa, del Estado Sucre, de 28 años de edad, estado civil: Soltero, Cedula De Identidad 17.694.768, de oficio: obrero, nacido el 25-08-84, hijo de Betilio Allen y Damelis Castillo, domiciliado en: en el Sector Tacoa de Pueblo Viejo Arriba, casa s/n, frente la bodega del Negro peluche, Municipio Mariño del Estado Sucre; por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 452 Ordinal 6 del Código Penal, en perjuicio de Kendry Jeovanny Aguilera Rondon. En consecuencia el imputado deberá presentarse cada Treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses, por ante la Comandancia de la Policía de Irapa Municipio Mariño, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo de conformidad con lo previsto en los artículos 278 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Líbrese Boleta de Libertad a favor del imputado de autos, junto con oficio a la Comandancia de Policía del Municipio Mariño, informándole la Libertad decretada. Se acuerdan las copias simples solicitas a por las partes, por lo que deberán proveer los medios necesarios para su reproducción. Líbrese oficio a la Comandancia de la Policía de Irapa Municipio Mariño, informando el régimen de presentaciones impuesto al imputado de autos. Remítase en su debida oportunidad las presentes actuaciones, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Quedan todos notificados de la presente decisión de conformidad con el Articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. -
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. MARIA PEREIRA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. PATRICIA RASSE