REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 18 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-007465
ASUNTO: RP11-P-2012-007465

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada como ha sido, la Audiencia Preliminar en el asunto seguido en contra del imputado BREDI JOSÉ MARTÍNEZ MARCANO, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la ley orgánica de drogas de ley orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar con competencia en materia de Drogas del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, el imputado BREDI JOSÉ MARTÍNEZ MARCANO (previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre) y el Defensor Público Abg. Wilmal Zapata. Se da inicio al acto y el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido, el Juez le otorga la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 312 del Decreto con Rango, Valor Y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, asimismo acuso formalmente al ciudadano imputado: BREDI JOSÉ MARTÍNEZ MARCANO, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la ley orgánica de drogas de ley orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Asimismo solicito sea admitida las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Solicito se mantenga la Medida de Privación de libertad que pesa sobre el imputado de autos y se ordene la apertura a juicio oral y público. Solicito se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”

DEL ACUSADO

Acto seguido la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: BREDI JOSÉ MARTÍNEZ MARCANO quien dijo ser Venezolano, Natural de Carúpano, de 23 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V: 21.380.518; nacido el: 17-02-1989, oficio: pescador, hijo de Irma Martínez y Pedro Martinez, domiciliado en: la carretera Nacional Carúpano Cumana, sector recta de Guiria, casa sin muero cerca de la Zona industrial. Estado Sucre, y expone: voy admitir los hechos, esa droga era mía, es todo“.

DE LA DEFENSA

Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Wilman Zapata, quien expone: Me opongo a la pretensión fiscal, solicito la desestimación de la acusación y el sobreseimiento de la causa de conformidad con la previsto en el articulo 318 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal ello, por cuanto no existe pluralidad de elementos de convicción en su contra, por lo que solicito la desestimación de la acusación fiscal y el sobreseimiento de la presente causa. Solicito copia simple y certificada del acta en efecto. Es todo.

VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo oída los alegatos del Defensor Público Penal, éste Tribunal procede a emitir sentencia en los siguientes términos: revisado como ha sido la presente causa. Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano BREDI JOSÉ MARTÍNEZ MARCANO, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la ley orgánica de drogas de ley orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Asimismo se admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; todo en virtud de los hechos ocurridos según consta en Acta Policial, de fecha: 01-10-2012, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez, donde se deja constancia “…que siendo aproximadamente las 4:50 PM, encontrándose de servicio en el sector Las Pionias, avistaron a dos ciudadanos que se trasladaban a bordo de un vehículo tipo moto, quienes tomando una aptitud de nerviosismo, por lo que se le dio la voz de alto y fue acatada inmediatamente, se le realizo una revisión corporal, es cuando procede a darle la voz de alto a unos ciudadanos que circulaban por la carretera a bordo de un vehículo para que sirvieran como testigos de nombre Víctor José Salazar Millán y Joel Enrique Misel, y al realizar la inspección al primer ciudadano Luís Marcano conductor de la moto marca bera, color azul, placas AB3V96K, serial de carrocería 8211MBCA7CD002075, serial de motor SK162FMJ1200117000, a quien se le encontró un teléfono celular marca Blacberry, modelo 8320, color gris con negro, serial IMEI 358264015176571, con su batería serial DC100303 y su tarjeta sin card serial 895802109210060962F, y al segundo ciudadano de nombre Breidi Martines a quien se le incauto oculto dentro de la ropa interior (boxer) una bolsa elaborada en material sintético transparente, contentiva en su interior de 166 mini envoltorios, de los cuales 161 son de color azul y 5 de color verde, todos contentivo en su interior de una sustancias compacta de la presunta droga denominada Crak, por lo que se les informo que quedarían detenidos; y asimismo consta resultado de la experticia química-botánica Nº 9700-162-T-0559-12, donde se deja constancia que la sustancia incautada resultó ser Cocaina Base Tipo Crack, con un peso de Veintitrés gramos con novecientos veinte miligramos (23g con 920mg), y de acuerdo al acta policial, la misma le fue incautada al acusado BREDI JOSÉ MARTÍNEZ MARCANO; por lo que los hechos narrados encuadran en el tipo penal por el cual fue presentada la acusación fiscal y el cual estima acreditado este Tribunal.
En consecuencia se niega la solicitud de desestimación fiscal y sobreseimiento alegado por la Defensa Pública.

DEL ACUSADO

Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado del procedimiento de admisión de hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal , por lo que se le otorga la palabra al ciudadano BREDI JOSÉ MARTÍNEZ MARCANO, quien expone: “Admito los hechos y solicito la aplicación de la pena. Es todo.

DE LA DEFENSA

Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Defensora Pública, quien expone: Aun cuando la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede una vez admitida la acusación por el Tribunal; sin embargo, a tenor de lo manifestado por mi representado solicito para el la rebaja de las atenuantes previstas en el artículo 74 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponga la pena correspondiente; es todo.



CALCULO DE LA PENA

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado este Tribunal procede a dictar sentencia conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: el imputado BREDI JOSÉ MARTÍNEZ MARCANO, admitió los hechos por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO. En razón de ello, la pena se encuentra comprendida entre OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Vista las atenuantes previstas en el artículo 74 numeral 4 del COPP, alegadas por la defensa, se rebaja la pena a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, la Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de la mitad, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: CONDENA al acusado BREDI JOSÉ MARTÍNEZ MARCANO quien dijo ser Venezolano, Natural de Carúpano, de 23 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V: 21.380.518; nacido el: 17-02-1989, oficio: pescador, hijo de Irma Martínez y Pedro Martínez, domiciliado en: la carretera Nacional Carúpano Cumana, sector recta de Guiria, casa sin muero cerca de la Zona industrial. Estado Sucre, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la ley orgánica de drogas de ley orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Quedan notificados los presentes con la firma de la presente acta. Se mantiene la Medida de privación de Libertad que pesa sobre el acusado. Remítase la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL


ABG. MARIA WETTER FIGUERA


LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA RASSE BOADA