REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 20 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-003047
ASUNTO: RP11-P-2011-003047

Visto escrito presentado por la ciudadana: GLADYS GUILARTE DE RIOS, quien se encuentra asistida por el Abg. Cesar Rios Guilarte, donde hace del conocimiento a este Juzgado, que su persona y los ciudadanos: CESAR RIOS GUILARTE, JOSE MIGUEL CARREÑO Y MARIA ORSORIO DE CARREÑO, no han sido debidamente notificados de la Sentencia emitida por este despacho, a través de la cual se declaro inadmisible la solicitud de Medida Innominada solicitada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, a favor de los ciudadanos: JOSE MIGUEL CARREÑO Y MARIA OSORIO DE CARREÑO, en tal sentido solicita a este Tribunal de Control le solicite a la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico a fin de cumplir con lo preceptuado en el articulo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este tribunal a los fines de decidir considera: Revisado como ha sido el presente asunto se observa que el mismo se origino por solicitud de la Representación Fiscal del Ministerio Publico, quien solicito al tribunal DECRETAR MEDIDA INNOMINADA, consistente en prohibir del desalojo arbitrario, en contra de la Arrendataria: MARIA OSORIO DE CARREÑO, por parte de la Arrendadora Ciudadanos: GLADYS GRACIOSA GULARTE DE RIOS Y CESAR SALVADOR RIOS, de conformidad con lo previsto en el articulo 585 en relación con el articulo 588 parágrafo primero ambos del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se observa que en fecha: 13-12-2011, este Tribunal Primero de Control, declaro sin lugar la solicitud de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, mediante el cual solicito se decrete MEDIDA INNOMINADA, de conformidad con el articulo 585 en relación con el articulo 588 parágrafo primero ambos del Código de Procedimiento Civil, a favor de la ciudadana MARIA OSORIO DE CARREÑO, en virtud que no se encuentra acreditada la comisión de los hechos punibles precalificados por la representación fiscal como lo son los delitos de HACER JUSTICIA POR SI MISMO, previsto en el articulo 270 del Código Penal y el delito DE PERTURBACION DE LA POSESION, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal vigente; toda vez que de las actuaciones consignadas no emergen fundados elementos de convicción, para estimar la participación o autoría de los ciudadanos GLADYS GRACIOSA GUILARTE DE RIOS y CESAR SALVADOR RIOS GUILARTE, en los hechos punibles imputados, en virtud que la vindicta pública fundamenta su solicitud, única y exclusivamente por la denuncia interpuesta por la ciudadana Maria Osorio De Carreño, sin ordenar diligencia alguna omitiendo lo previsto en los artículos 108 ordinal 1 en relación con el articulo 283 y 300 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual forma se observa que en fecha: 24-01-2012, se libraron las correspondientes boletas de notificación a la partes antes señaladas, es decir los ciudadanos: MARIA OSORIO DE CARREÑO, GLADYS GRACIOSA GUILARTE DE RIOS y CESAR SALVADOR RIOS GUILARTE, y observándose así mismo que solo consta en el presente asunto la resulta de la representación fiscal.
Ahora bien, es tribunal una vez analizadas y revisado como ha sido las presentes actuaciones considera quien aquí decide PRIMERO: los ciudadanos: Gladys Graciosa Guilarte De Ríos Y Cesar Salvador Rios Guilarte, en fecha: 06-06-2012, presentaron escrito por ante este Tribunal de control, donde solicitan sea notificados de la presente decisión dictada por este Tribunal, mas aun se evidencia que en fecha: 14-06-2012, los ciudadanos antes mencionados, le solicitaron a este despacho las copias fotostáticas de la presente decisión, por lo que se desprende de dichas actuaciones que los ciudadanos: Gladys Graciosa Guilarte De Ríos Y Cesar Salvador Rios Guilarte, quedaron notificados tácitamente de la presente decisión al momento de hacer su solicitud por ante este tribunal, por lo que este Tribunal Considera que dicha notificación a las partes solicitantes, ya fue subsanada tácitamente al momento de introducir su petitorio por ante este despacho. Segundo: En cuanto a la solicitud de que se notifique al ciudadano: Jose Miguel Carreño, sobre la presente decisión, considera este tribunal que de la revisión del asunto no se evidencia o desprende que dicho ciudadano antes mencionado, sea parte en el presente asunto, ya que como bien se observa en el petitorio del fiscal, dicha solicitud fue a favor de la ciudadana: Maria Osorio De Carreño, y no para el ciudadano: José Miguel Carreño, quien no es parte del proceso. En consecuencia, mal pudiera este Tribunal de Control el acordar librar la correspondiente notificación a dicho ciudadano, si el mismo no forma parte del presente proceso. Tercero: Por último, en cuanto a la solicitud de notificación de la ciudadana: Maria Osorio De Carreño, de la presente decisión, este tribunal una vez verificado el presente asunto se observa que no consta la resulta positivas de dicha notificación, por lo que a los fines de proveer dicha solicitud, Acuerda notificar a la ciudadana: Maria Osorio De Carreño, de la presente decisión, a través del Tribunal del Municipio Benítez, del Pilar, remitiendo las resultas de dicha comisión. Y así se decide.- DISPOSITIVA: Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primero de Control, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: DECRETA: PRIMERO: Librar notificación a los ciudadanos: GLADYS GRACIOSA GUILARTE DE RIOS y CESAR SALVADOR RIOS GUILARTE, donde se les participe a dichos ciudadanos que quedaron debidamente notificados y tácitamente de la presente decisión al momento de hacer sus solicitudes por ante este tribunal, por lo que este tribunal DECLARA SIN LUGAR la solicitud de librar nuevamente dicha notificación a las partes solicitantes, ya que la misma fue subsanada tácitamente al momento de introducir su petitorio por ante este despacho. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de que se notifique al ciudadano: JOSE MIGUEL CARREÑO, sobre la presente decisión, considera este tribunal que de la revisión del asunto no se evidencia o desprende que dicho ciudadano antes mencionado, sea parte en el presente asunto, motivo por el cual este Tribunal DECLARA SIN LUGAR la solicitud de librar la notificación al ciudadano: José Miguel Carreño, por cuanto dicho ciudadano no es parte en el presente asunto. En consecuencia, mal pudiera este Tribunal acordar librar dicha notificación. TERCERO: Por último, en cuanto a la solicitud de notificación de la ciudadana: MARIA OSORIO DE CARREÑO, de la presente decisión, este tribunal una vez verificado el presente asunto se observa que no consta la resulta positivas de dicha notificación, por lo que a los fines de proveer dicha solicitud, ACUERDA notificar a la ciudadana: MARIA OSORIO DE CARREÑO, de la presente decisión, a través del Tribunal del Municipio Benítez, del Pilar, remitiendo las resultas de dicha comisión. Notifíquese a las partes. Líbrense los oficios que correspondan. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,


ABG. MARIA PEREIRA
LA SECRETARIA,

ABG. PATRICIA RASSE