REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 23 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002170
ASUNTO: RP11-P-2010-002170

DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA

Celebrado como ha sido en el día: 22 de Noviembre de 2012, la Audiencia Especial a los fines de Verificar Cumplimiento en el asunto Nº RP11-P-2010-002170, seguido al acusado: MARIO MAGDALENO GRANADO GUZMÁN, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: Maris Josefa Pacheco Pacheco. A tales efectos se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el imputado: Mario Magdaleno Granado Guzmán, la víctima: Maris Josefa Pacheco Pacheco, el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravos y el Defensor Público Abg. Wilmal Zapata en sustitución de la abg. Siolis Crespo.
DEL TRIBUNAL:
En este estado la Juez instruye a las partes del motivo de la presente audiencia, a la vez que procedió a dar lectura a la sentencia de fecha 21-11-2011, donde se decretó la Suspensión Condicional del Proceso y se establecieron las condiciones a cumplir por el acusado. Seguidamente el Juez le informa al acusado Mario Granado Guzmán, las cuales consistían durante el plazo un (01) año, contado a partir del 21-11-2011, en: PRIMERO: Prohibición de incurrir en la comisión de nuevos hechos delictivos de esta naturaleza; SEGUNDO: Presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, noventa (90) días, por el lapso de un (01) año. TERCERO: No cambiar de domicilio, sin antes participarlo al Tribunal.
DEL ACUSADO:
Acto seguido la Juez le otorga la palabra al acusado: Mario Magdaleno Granado Guzmán, venezolano, natural de Carúpano, de 56 años de edad, nacida en fecha 29/05/1958, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº 6.035.973, de profesión u oficio: mecánico, hijo de Felix Granado y Tomasa Guzmán y residenciado en: San Antonio de Irapa, calle principal casa N° 63, cerca de la Prefectura, Municipio Mariño, Estado Sucre; quien expone: Yo cumplí con las presentaciones que me dijo el Tribunal y no me he metido mas con ella, quiero que me cierren la causa, es todo.
DE LA VICTIMA:
Acto seguido se le otorgó la palabra a la víctima: Maris Josefa Pacheco Pacheco, Venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad N° 5.908.254, quien expone: el señor no se ha agredido más conmigo, y no he tenido mas problema con el, estoy de acuerdo que se le cierre el caso.
DEL DEFENSOR:
Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Público, Abg. Wilman Zapata, quien expone: Visto que mi representado: Mario Magdaleno Granado Guzmán, cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas por éste Tribunal, tal como se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto y de lo oído y solicitado por mi representado y por la víctima, solicito respetuosamente al Tribunal se pronuncie al respecto y en ese sentido solicito se declare la Extinción de la Acción Penal y, en consecuencia, se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, solicitud esta que efectúo de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 318 ejusdem. Por ultimo solicito copias simples del acta levantada. es todo.
DEL FISCAL:
Acto seguido la Juez le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público; quien expone: Una vez como ha sido verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal al ciudadano: Mario Magdaleno Granado Guzmán, y oído lo manifestado por la víctima en sala, solicito muy respetuosamente a éste Tribunal se sirva decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3, en relación con el artículo 48, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; Solicito copias del acta levantada. es todo.
DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual la defensa y la Fiscal del Ministerio Público manifestaron su conformidad con que se decrete el Sobreseimiento de la causa a favor del acusado: Mario Magdaleno Granado Guzmán, ampliamente identificados en autos, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto; éste Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: Como se pudo constatar durante la audiencia, mediante la revisión del Sistema Juris 2000 y del Libro de Presentaciones llevado por la unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, que efectivamente el ciudadano: Mario Magdaleno Granado Guzmán, cumplió de manera satisfactoria el régimen de prueba que le fuera impuesto por éste Juzgado, en fecha 21-11-2011, es por ello que este Tribunal en atención a la disposición contenida en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal, considera que lo procedente es declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra del acusado antes señalados, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: Maris Josefa Pacheco Pacheco; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la Extinción de la Acción Penal y DECRETA el Sobreseimiento de la presente causa a favor del acusado ciudadano: MARIO MAGDALENO GRANADO GUZMÁN; por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maris Josefa Pacheco Pacheco; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 45; 48, numeral 7; y 318, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se ordena remitir el presente asunto al archivo judicial en su debida oportunidad. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABG. MARÍA PEREIRA LA SECRETARIO JUDICIAL

ABG. ALINSSON PERNIA