REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 23 de Noviembre de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-007385
ASUNTO: RP11-P-2012-007385


ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO,

Celebrado como ha sido en el día de hoy, 23 de Noviembre de 2012, la Audiencia Preliminar, en el presente asunto Nº RP11-P-2012-007385, seguido al imputado: HERNAN DAVID MARCANO HERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad. Acto seguido, se verificó la presencia de las partes con el auxilio del Alguacil se sala, y se constató que se encuentran presentes: el Fiscal del Ministerio Público en materia Contra las Drogas Abg. Simón Márquez, el imputado de autos (previo traslado) y la Defensa Pública Penal Nº 02 Abg. Siolis Crespo.
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
DEL FISCAL:
Acto seguido, el Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal y acuso formalmente al imputado: Hernán David Marcano Hernández, por la presunta comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad, en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 26-10-2012. Sea admitida en todas y cada una de sus partes la presente acusación, así como cada uno de los medios probatorios ofrecidos, por ser útiles, legales necesarios y pertinentes, a los fines de que sean evacuados en el correspondiente juicio oral y publico. Solicito se mantenga la Medida Privativa Preventiva de Libertad, en virtud que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma. Finalmente solicito que ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público y que se me expidan copias simples de la presente acta. Es todo.”
DEL IMPUTADO:
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; acto seguido, se procedió a identificar al primero de ellos quien dijo ser y llamarse como queda escrito: Hernán David Marcano Hernández, quien dijo ser venezolano, natural de Irapa, Municipio Valdez de 20 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula, de identidad Número V-25.363.893, nacido el 14-01-92, hijo de Betty Hernández y Hernán Marcano, domiciliado en: Caserío Campo Claro, Sector Gorgojo, Calle Miranda, casa sin numero, como a cinco casas de la bodega del Señor Checo y Cerca del Estadio, Municipio Mariño, del Estado Sucre, quien manifestó: “Bueno cuando los funcionarios me fueron a buscar yo no estaba en ese momento, me dejaron una citación con mi tía y luego yo fui me presente y fue cuando me agarraron preso, yo no iba a llevar droga presentándome. Es todo.
DE LA DEFENSA:
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Abg. Siolis Crespo, quien expone: “Ratifico la inocencia de mi representado y me opongo a la Pretensión fiscal, solicito la desestimación total de la acusación, por ausencia de medios instrumentales y probatorios que comprometan la responsabilidad penal de mi representado y en consecuencia el Sobreseimiento de la presente Causa de conformidad con lo establecido en el articulo 318, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en las actas no hay suficientes elementes que indiquen que mi defendido esta involucrado en el delito imputado por el Fiscal del Ministerio Público, me adhiero a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, así mismo solicito su libertad. Solicito copia simple, es todo.”
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público quien presento acusación en contra del imputado: Hernán David Marcano Hernández, por la presunta comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en La Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad, así mismo lo manifestado por el imputado de auto y los alegatos de la defensa publico; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: “Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano: Hernán David Marcano Hernández, por la presunta comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad, ello por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se admiten las pruebas presentadas por las partes, por estimar que las mismas son licitas, legales, necesarias y pertinentes y en atención al principio de comunidad de la prueba para un eventual debate oral y público; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, del decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuando a que se desestime la acusación, se decrete el sobreseimiento de la causa.
DEL IMPUTADO:
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si desean acogerse al mismo. A tal efecto se le cede el derecho de palabra al ciudadano: Hernán David Marcano Hernández: quien expone: “No deseo admitir los hechos solicito ir al juicio para demostrar mi inocencia. “
DEL TRIBUNAL:
En este estado toma la palabra la Juez y expone: En consecuencia, oído que los acusados manifestaron a viva voz, no desear acogerse al procedimiento por admisión de hechos, este Tribunal ORDENA: LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en el presente asunto seguido a los ciudadanos: Hernán David Marcano Hernández, por la presunta comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad; en virtud de los hechos ocurridos, en fecha: 26-10-2012; razón por la cual se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran al Tribunal de Juicio Correspondiente. Y así se decide. DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en el presente asunto seguido a los ciudadano: Hernán David Marcano Hernández, quien dijo ser venezolano, natural de Irapa, Municipio Valdez de 20 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula, de identidad Número V-25.363.893, nacido el 14-01-92, hijo de Betty Hernández y Hernán Marcano, domiciliado en: Caserío Campo Claro, Sector Gorgojo, Calle Miranda, casa sin numero, como a cinco casas de la bodega del Señor Checo y Cerca del Estadio, Municipio Mariño, del Estado sucre, por la presunta comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad. Se mantiene la Medida Privativa Preventiva de Libertad, en virtud que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma. Se instruye al secretario a que remita el presente asunto en su debida oportunidad a la fase de juicio en un plazo de ley. Se emplaza a las partes para en un plazo común de cinco (5) días concurran al Tribunal de Juicio. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. MARIA PEREIRA LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. ALINSSON PERNIA