CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 26 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001756
ASUNTO: RP11-P-2011-001756

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrado como ha sido en el día de hoy, 26 de Noviembre de 2012, la Audiencia de preliminar en el asunto RP11-P-2011-001756, seguido al ciudadano RONY JOSE RAIED KHAL, por estar incurso en la comisión del delito de Ocultamiento De Arma De Fuego Y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 09 de la Ley Orgánica de Arma y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presente en sala: la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Elvismary Hernández, el imputado Rony José Raied El khal y los Defensores Privados Abg. Reinaldo Pereira y el Abg. Luís Arturo Izaguirre.
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, prevista en los artículos 38 y siguiente del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el articulo 375 ejusdem.
DEL FISCAL:
Acto seguido el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano Rony Jose Raied Khal, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito De Arma De Fuego Y Municiones previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de El Estado Venezolano, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público; solicito se decrete la Confiscación Del Arma Y De Las Municiones incautadas en el procedimiento, y las mismas sean puesta a la orden del parte de armas adscrito al DAEX de conformidad con el articulo 278 del Código Penal. Es todo.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Rony José Raied Khal, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.113.868, comerciante, de 32 años de edad, nacido en fecha 07/-06/1980, hijo de Rasmi El Khal y Jorge Radie, domiciliado en: En la Calle Juncal, Edificio Central, planta baja, (Comercial Samiramis, el cual pertenece a mi tío), frente al bodegón del Centro, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó; quien expone: “Me acojo al precepto constitucional”.
DEL DEFENSOR:
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Luís Izaguirre, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público”; es todo.
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por el imputado y por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano Rony José Raied Khal, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.113.868, comerciante, de 32 años de edad, nacido en fecha 07/-06/1980, hijo de Rasmi El Khal y Jorge Radie, domiciliado en: En la Calle Juncal, Edificio Central, planta baja, (Comercial Samiramis, el cual pertenece a mi tío), frente al bodegón del Centro, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito De Arma De Fuego Y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de El Estado Venezolano, considerando que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa”.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que se le pregunta a al acusado si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal”; es todo.
DEL FISCAL:
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Fiscal de la Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo a lo establecido al Decreto, con rango y fuerza de ley al Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
DEL DEFENSOR:
Acto seguido, el Juez le cede la palabra a la Defensora Privado, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del decreto con rango, valor y fuerza de ley, Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias certificadas de la presente acta.”; es todo.
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por el imputado: Rony José Raied Khal, este Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 43 del decreto con rango, valor y fuerza de ley, Código Orgánico Procesal Penal, así como los del Código Orgánico Procesal Penal, establecidos en la sección tercera, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano: Rony José Raied Khal, la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito De Arma De Fuego Y Municiones previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de El Estado Venezolano, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Primero de Control, decreta la suspensión condicional del proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Presentaciones cada Noventa (90) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; SEGUNDO: Abstenerse de cometer nuevos delitos. Y así se decide”. -
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano RONY JOSE RAIED KHAL, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.113.868, comerciante, de 32 años de edad, nacido en fecha 07/-06/1980, hijo de Rasmi El Khal y Jorge Radie, domiciliado en: En la Calle Juncal, Edificio Central, planta baja, (Comercial Samiramis, el cual pertenece a mi tío), frente al bodegón del Centro, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito De Arma De Fuego Y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de El Estado Venezolano, es por ello que éste Tribunal Primero de Control, decreta la suspensión condicional del proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Presentaciones cada Noventa (90) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; SEGUNDO: Abstenerse de cometer nuevos delitos; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 43 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado para el día 26-11-2013, a las 02:30 p.m., en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Manténgase en estado Suspendido. Regístrese el régimen de presentaciones a través del Sistema Juris 2000. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se decreta la Confiscación del Arma y de las Municiones, y las mismas sean puestas a la orden del parte de armas adscrito al DAEX. Líbrese oficio al DAEX, colocándole a su disposición un (01) arma de fuego, tipo Revolver, marca Smith Wesson Special, calibre 38mm, cañón largo, cromado y masa cromada y cacha de goma de color negro, con el serial Nº 63398, que al momento de abrir la masa tenia 5 cartuchos sin percutir. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. MARIA PEREIRA LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. PATRICIA RASSE