REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 8 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-008086
ASUNTO: RP11-P-2012-008086

LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Celebrado como ha sido en el día. Siete (07) de noviembre del 2012, la Audiencia de Presentación del imputado: CIRO ANTONIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala el Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes y el imputado: Ciro Antonio Rodríguez Rodríguez, previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tienen de ser asistidos de un abogado de su confianza, manifestando la misma no contar con defensor de confianza que los asista, por lo que se hace pasar a sala a la Defensora Pública de Guardia, Abg. Siolis Crespo, quien fue impuesta de las actuaciones. Es todo.
DEL FISCAL:
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento formalmente en este acto al ciudadano: Ciro Antonio Rodríguez Rodríguez, plenamente identificados en actas, y por cuanto se encuentra configurado los tipos penales como son: Violencia Contra Funcionario Publico, previsto y sancionado en el articulo 223 del Código Penal Venezolano, y el delito de Lesiones Personales Genéricas, previsto y Sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la Victima: Máximo Ederi Rodríguez Salazar, razón por la cual esta Representación Fiscal solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por considerar que existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado de autos. Por ultimo solicito que se decreta la Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Por ultimo solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se hace pasar al imputado, quien quedó identificado como al ciudadano Ciro Antonio Rodríguez Rodríguez, venezolano, 25 años de edad, natural de Guiria, Municipio Valdez, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-19.124.446, de profesión u oficio: albañil, nacido en fecha 16-09-87, Hijo de: Margarita Rodríguez y Ciro Rodríguez, Residenciado en: Valle Nuevo, San Martín, Casa Nº 34, al lado del señor Ramón, el señor vende pollo en el sector, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien manifestó: yo no hice nada, Es todo”.
DE LA DEFENSA:
Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Defensora Pública y expone: “Esta defensa presenta oposición a la solicitud del representante del Ministerio Público, y solicito la Libertad sin restricciones a favor de mi representado, por cuanto de las presentes actuaciones no se desprende ningún elemento de convicción que comprometan su responsabilidad penal, toda vez que no consta en acta el informe medico por lo menos ambulatorio, con el cual se pueda configurar el delito atribuido y no se evidencia elementos algunos que configuren el segundo tipo penal atribuido, ni la declaración de testigo que corrobore los alegatos de la presunta victima, motivo por el cual no es procedente ninguna medida de coerción personal, toda vez que esto no esta lleno los extremos del articulo 250 del COPP de mi representado. Por ultimo solicito copia simple”. Es todo.
DEL TRIBUNAL:
“Oído lo alegado por el Representante del Ministerio Público quien solicito medida cautelar sustitutiva de libertad para el imputado Ciro Antonio Rodríguez Rodríguez, plenamente identificado en actas, y a la cual se opone la defensa Pública, toda vez que no consta en acta el informe medico por lo menos ambulatorio, con el cual se pueda configurar el delito atribuido y no se evidencia elementos algunos que configuren el segundo tipo penal atribuido, ni la declaración de testigo que corrobore los alegatos de la presunta victima, motivo por el cual no es procedente ninguna medida de coerción personal, toda vez que esto no esta lleno los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ciertamente observa este Tribunal que no se encuentra configurado los delitos de Violencia Contra Funcionario Publico, previsto y sancionado en el articulo 223 del Código Penal Venezolano, y el delito de Lesiones Personales Genéricas, previsto y Sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la Victima: Maximo Ederi Rodríguez Salazar, ni mucho menos existen elementos de convicción en contra del referido ciudadano ya que solo cursa en las actuaciones: Acta Policial, de fecha 05-11-2012, cursante al folio 03 y su vuelto del presente asunto, suscrita por el funcionario Rodolfo José Oropeza, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, del Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, donde se deja constancia las circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos, así como de la detención del imputado de autos; Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano: Rodríguez Salazar Máximo Erderi, de fecha 05-11-2012, cursante al folio 06 y su vuelto del presente asunto, quien es la victima en el presente asunto, donde deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos; Acta de Investigación Penal, de fecha 06-11-2012, cursante al folio 8 y su vuelto, del presente asunto, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas, donde deja constancia del procedimiento policial donde resultó aprendido el imputado de autos; Acta de Inspección Técnica Nª 1943, de fecha: 06-11-2012, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas, donde deja constancia de la Inspección realizada al sitio del suceso; Memorandum Nº 9700-226-1273 suscrito por el lic. Carlos Rodríguez, Inspector Jefe del área de sustanciación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en el cual deja constancia que el imputado de autos aparece registrado en los archivos de esa sede policial. Mas sin embargo observa este Tribunal que ciertamente los hechos descritos en el acta policial que no encuadra en el tipo penal invocado por la Representación Fiscal, por cuanto de las misma se evidencia que no existen ningún testigo en la presente causa, que avale o corrobore el procedimiento policial, aunado a ello no consta la constancia medica que corrobore las lesiones sufridas por la victima, por lo que lo ajustado a derecho es decretar Libertad Sin Restricciones a favor del Ciudadano: Ciro Antonio Rodriguez Rodríguez, desestimándose la solicitud del Fiscal del Ministerio Público. Y así se decide. DISPOSITIVA Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Resuelve: Se DECRETA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del Ciudadano del Ciudadano Ciro Antonio Rodríguez Rodríguez, venezolano, 25 años de edad, natural de Guiria, Municipio Valdez, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-19.124.446, de profesión u oficio: albañil, nacido en fecha 16-09-87, Hijo de: Margarita Rodríguez y Ciro Rodríguez, Residenciado en: Valle Nuevo, San Martín, Casa Nª 34, al lado del señor Ramón, el señor vende pollo en el sector, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán proveer lo conducente a los fines de su reproducción. Líbrese Boleta de Libertad, junto con oficio al Comandante de la Policía de esta Ciudad. Remítase en su debida oportunidad las presentes actuaciones, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. MARIA PEREIRA LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA RASSE