REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 19 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-008154
ASUNTO: RP11-P-2012-008154


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día Catorce (14) de Noviembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de Imputado Martín Rafael Caraballo Salazar, por la presunta comisión de los delitos de: Lesiones Personales del Tipo Legal Básico y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 413 175 ambos del Código Penal; en perjuicio de Ramón Aníbal Brito Duarte, asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. Wilmal Zapata. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, explano su solicitud en los siguientes términos: Presento en éste acto al ciudadano Martín Rafael Caraballo Salazar, identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de: Lesiones Personales del Tipo Legal Básico y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 413 175 ambos del Código Penal; en perjuicio de Ramón Aníbal Brito Duarte. Solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre los delitos que se le atribuyen y se le impuso al Imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, señalando ser y llamarse: Martín Rafael Caraballo Salazar, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.290.719, nacido en fecha 31-01-1971, de 41 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio maestro de obra y contratista, hijo de José Caraballo y Carmen Salazar, y residenciado en la Calle Brasil, Casa S/N, frente de una cancha de Bolas Criollas, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expuso: A este señor yo le estaba haciendo un trabajo, entonces al pasar de los meses él me decía que no tenia dinero y yo de mi dinero ahorrado le pagaba a los trabajadores, y así fueron transcurriendo los meses, entonces yo seguía trabajando, y cuando le cobraba él me decía que aun no tenia dinero, yo le dije señor Ramón por favor págueme por que yo pague de mi dinero que tenia ahorrado, y él me dijo pero como quieres que yo haga si no tengo dinero para pagarte, y entonces yo le dije que él tenia una camioneta parada hace dos años en un taller, también tiene una blazer, y tiene dos casas, una en el Junquito y otra aquí en oriente, que me vendiera esa casa que tenia aquí en oriente, para tratar de saldar la deuda que tenia conmigo, y él me decía que no, que entonces donde iba a llegar aquí en oriente, entonces nosotros estábamos en un restaurantico que él tiene que es de su propiedad, y yo le dije que me pagara mi dinero, y me dijo que no tenia el dinero, nosotros nunca firmamos contratos por que él me decía Martín por favor yo te voy a pagar, confía en mi, él me debe mas de Cuarenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 44.000,00), él ya una vez en Caracas me había amenazado, entonces nosotros fuimos a buscar al señor para hablar con él para que me pagara, y quien salio fue el hijo, y como él no quería pagarme ni hablar, nosotros lo único que hicimos fue que le quitamos la llave del carro, es cuando el señor se viene encima de mi, y me da un golpe y yo me defendí y también le di, pero ese es un señor que es robusto, y yo soy delgado, si le di varios golpes pero fue para defenderme, pero nosotros nunca secuestramos a ese señor, nunca lo amenazamos ni nada de eso, con decirle cuando a mi me llevan para la policía yo mismo le pregunte al comandante que si el había visto que teníamos al señor secuestrado, y el mismo dijo que no, que si le habíamos quitado el carro y el mismo dijo que no, yo fui a denunciar los hechos que estoy narrando por ante el Tribunal de Río Caribe, de todo lo que estoy narrando son testigos mis trabajadores, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Wilmal Zapata, quien expuso: Vistas las actas que conforman el presente asunto, así mismo oída la declaración de mi representado, solicito se le acuerde a mi representado su libertad sin restricciones, por considerar que no se evidencia en actas fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido, y menos aún que configuren el tipo penal atribuido, por lo que no estando llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le acuerde su libertad sin restricciones, toda vez que el mismo actuó en legitima defensa, solicito copia simple de la presente acta, es todo.


PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, lo expuesto por el Imputado Martín Rafael Caraballo Salazar, y lo expuesto por el Defensor Público, Abg. Wilmal Zapata, este Tribunal Segundo de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Pena Privativa de Libertad, como lo son los delito de: Lesiones Personales del Tipo Legal Básico y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 413 175 ambos del Código Penal; en perjuicio de Ramón Aníbal Brito Duarte; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 12-11-2012. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado Martín Rafael Caraballo Salazar, es autor o partícipe de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos; como lo son: Acta Policial, de fecha 12-11-2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7, Destacamento 78, Segunda Compañía, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurre la aprehensión del imputado, cursante al folio 02. Acta de Denuncia, de fecha 12-11-2012, rendida por el ciudadano Ramón Aníbal Brito Duarte, por ante a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7, Destacamento 78, Segunda Compañía, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la cual indica: Hoy como a las 7:40 de la mañana, se presentó el ciudadano Martín Caraballo acompañado de cuatro (04) ciudadanos en la residencia de mi sobrino por parte de mi esposa, en Bahía Onda, ubicada en Río Caribe Municipio Arismendi, el cual sin medir palabras con una ametralladora tipo Uzi, apuntaron a mi hijo, procedieron a golpearlo, le dieron patadas, le quitaron las llaves de mi vehículo, Marca Chevrolet, tipo Camioneta, Modelo Bleazer, Año 99…, cursante al folio 03. Acta de Denuncia, rendida por el ciudadano Brito Cedeño Kerlyn Ramón, por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7, Destacamento 78, Segunda Compañía, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la cual deja constancia como sucedieron los hechos, cursante al folio 04. Acta de Entrevista Testifical.-SIP-179, de fecha 12-11-2012, suscrita por el ciudadano Samuel David Martínez López, cursante a los folios 06 y 07. Memorandum Nº 9700-226-8401, de fecha 13-11-2012, donde se deja constancia que el imputado Martín Rafael Caraballo Salazar, presenta Varios Registros Policiales, cursante al folio 12. Acta de Inspección Técnica y Montaje Fotográfico, de fecha 13-11-2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7, Destacamento 78, Segunda Compañía, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cursante a los folios 13 y 14; y demás actas que conforman la presente causa.

Ahora bien, estima quien decide, que por cuanto la pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, aunado al hecho de que el Imputado tiene su arraigo en esta localidad, es racional y lógico descartar el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la Verdad, motivo por el cual es perfectamente procedente la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; en consecuencia el ciudadano Martín Rafael Caraballo Salazar, deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Seis (06) meses; todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Califica la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo en virtud a lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, y en consecuencia se Niega la Solicitud de la Libertad Sin Restricciones realizada por el Defensor Público a favor de su representado. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del Imputado Martín Rafael Caraballo Salazar, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.290.719, nacido en fecha 31-01-1971, de 41 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio maestro de obra y contratista, hijo de José Caraballo y Carmen Salazar, y residenciado en la Calle Brasil, Casa S/N, frente de una cancha de Bolas Criollas, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Lesiones Personales del Tipo Legal Básico y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 413 175 ambos del Código Penal; en perjuicio de Ramón Aníbal Brito Duarte; en consecuencia el ciudadano Martín Rafael Caraballo Salazar, deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Seis (06) meses; todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera que se Califica la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Niega la Solicitud de la Libertad Sin Restricciones realizada por el Defensor Público a favor de su representado. Se Ordena Librar Oficio junto con Boleta de Libertad al Comandante de Policía de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Se Acuerdan las Copias Simples solicitadas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control




Abg. Luís Beltran Campos Marchan

La Secretaria Judicial

Abg. Lisett Fermín