REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 2 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001311
ASUNTO: RP11-P-2008-001311


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO ORDEN DE APREHENSIÓN

Visto el escrito presentado por la Abg. Dalia Maria Ruiz, en su carácter de Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con Competencia en todo el Estado en Materia Contra las Droga, quien participa a éste Juzgado que en fecha 25-07-2008, se levanto Acta de Audiencia Preliminar, donde se Decreto la Suspensión Condicional del Proceso a favor del Imputado Pedro Luís Guzmán González, donde se le impusieron las siguientes condiciones: Primera: Presentarse cada Sesenta (60) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Segunda: No incurrir en ningún delito contemplado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Tercera: No cambiar de domicilio sin la previa autorización del Tribunal. Todo esto por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y habiendo transcurrido el lapso para que se cumplieran dichas condiciones, fijadas en múltiples oportunidades la Audiencia Especial de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, no asistiendo el acusado ciudadano Pedro Luís Guzmán González, a dichas audiencias en varias oportunidades, y revisado el Sistema Juris 2000 donde se pudo observar que dicho ciudadano no Cumplió con el Régimen de Presentaciones impuesto de Presentarse cada Sesenta (60) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, es por lo que solicita a éste Despacho la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, causando con ello un Retardo Procesal en el debido proceso, y sea Decretada la Orden de Aprehensión respectiva, a los fines de que sea retenido y puesto a la orden del correspondiente órgano jurisdiccional a objeto de realizar la Audiencia Especial en el presente asunto. Ahora bien, a los fines de decidir, este Tribunal observa: Primero: En fecha 17-03-2008, este Tribunal Segundo de Control, Decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano Pedro Luís Guzmán González, consistente en un Régimen de Presentaciones de cada Sesenta (60) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de La Colectividad. Segundo: En fecha: 30-06-2008, se recibió en este Tribunal Segundo de Control recibió Escrito de Acusación en contra del ciudadano Pedro Luís Guzmán González, por parte de la Fiscalia del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, fijándose la correspondiente Audiencia Preliminar para el día 25-07-2008, fecha en la cual se celebro dicha audiencia Decretándose la Suspensión Condicional del Proceso a favor del Imputado Pedro Luís Guzmán González, y estableciéndose las condiciones antes señaladas. Tercero: Así mismo, de la revisión del presente asunto se evidencia los múltiples diferimientos de la Audiencia Especial convocada de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, en fechas: 17-12-2010; 06-05-2011; 20-09-2011; 13-12-2011; 02-03-2012; 17-05-2012; y 25-09-2012.
Ahora bien, observa quien aquí decide que desde la fecha 25-08-2008, hasta la presente fecha, han transcurrido mas de Tres (03) años de habérsele otorgado al Acusado de autos la Suspensión Condicional del Proceso, se le establecieron las condiciones a cumplir, lo cual no ha sido cumplido por dicho acusado, es por lo que este Tribunal considera pertinente la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, por cuanto se denota de la misma que efectivamente dicho ciudadano de autos, no ha cumplido a cabalidad con las condiciones impuesta ni al llamado de éste Tribunal, tal y como lo demuestra su comportamiento y la no voluntad de someterse al proceso penal que se le sigue al mismo, generando de esta forma un retardo procesal, así como gastos innecesarios al Estado Venezolano, por los múltiples diferimientos de la audiencia. En consecuencia, considera quien aquí decide, que es procedente la solicitud de la Revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso, y de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, del ciudadano Pedro Luís Guzmán González, y de Decretar la Orden de Aprehensión en contra del mismo, ello a los fines de garantizar su comparecencia para la celebración de la audiencia y por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1°, 2° 3°, 251 ordinales 1° y 4° y 252 ordinales 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal; y de conformidad con el artículo 46 ordinal 1° ejusdem; y el artículo 310 ordinal 3° de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Acuerda: La Revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso, y de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y la Orden de Aprehensión, en contra del ciudadano Pedro Luís Guzmán González, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de La Colectividad, ello a los fines de garantizar su comparecencia para la celebración de la Audiencia Especial que esta pendiente por celebrarse, y por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1°, 2° 3°, 251 ordinales 1° y 4° y 252 ordinales 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal; y de conformidad con el artículo 46 ordinal 1° ejusdem; y el artículo 310 ordinal 3° de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese la respectiva Ordene de Aprehensión y junto con Oficio remítase al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, indicándoles que una vez aprehendido sea ingresado a la Comandancia de Policía de esta ciudad a la Orden de este Despacho, y remítase copia de la misma Orden de Aprehensión a dicha Comandancia de Policía. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran campos Marchan
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