REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 26 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001835
ASUNTO: RP11-P-2010-001835

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Realizada la Audiencia el día Veintidós (22) de Noviembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01-B, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo el acto de Audiencia Preliminar, en el Asunto Nº RP11-P-2010-001835, seguido a las ciudadanas: Kristhian Valentina Boyer Salcedo y Yasmín Coromoto Salcedo Ugas, asistidos en este acto por la Defensora Pública, Abg. Rosa Moya. Encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, Abg. Simón Márquez. Se inicio la misma y este Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, Abg. Simón Márquez, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente las ciudadanas Kristhian Valentina Boyer Salcedo y Yasmín Coromoto Salcedo Ugas, por estar presuntamente incursas en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de La Colectividad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Solicito de Mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pesa sobre las Imputadas. Finalmente solicito que se Ordene la Apertura al Juicio Oral y Público, es todo. Acto seguido, se le instruyo a las imputadas con respecto al delito que se les atribuye y, así mismo, se les impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse la Primera de ellas como: Kristhian Valentina Boyer Salcedo, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 19.707.705, nacida en fecha 14-02-1991, de 21 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, hija de Douglas Boyer y Yasmín Salcedo, y residenciada en el Barrio Puchuruco, Calle Sucre, Casa Nº 97, cerca de la Escuela de Puchuruco, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, procediendo a identificarse la Segunda de ellas como: Yasmín Coromoto Salcedo Ugas, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.886.859, nacida en fecha 14-08-1977, de 35 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio obrera, hija de Emilio Salcedo y Tomasa Ugas, y residenciada en el Barrio Puchuruco, Calle Sucre, Casa Nº 97, cerca de la Escuela de Puchuruco, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Rosa Moya, quien expuso: Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mis defendidas, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de estas en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por el Representante del Ministerio Público, es todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación Fiscal formulada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, así mismo, oído lo manifestado por las Acusadas, y lo alegado por la Defensora Pública; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, en contra de las ciudadanas Kristhian Valentina Boyer Salcedo y Yasmín Coromoto Salcedo Ugas, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de La Colectividad; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en consideración el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° ejusdem. Declarándose así Improcedente la solicitud de la Defensora Pública, en cuanto a la Desestimación de la Acusación Fiscal y del Sobreseimiento de la causa a favor de sus representadas. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir a las imputadas sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta a la imputada: Kristhian Valentina Boyer Salcedo, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, quien manifestó: Admito los Hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer, es todo. Acto seguido, se le pregunta a la imputada Yasmín Coromoto Salcedo Ugas, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, quien manifestó: Admito los Hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, quien expuso: Oída la admisión de hechos por parte de mis representadas y en la cual solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de Ley, así mismo, solicito copias certificadas de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, quien expuso: El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se Decrete la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto represento la víctima en el presente acto y en atención a los establecido en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Vista la admisión de hechos realizada por las imputadas quienes dijeron ser y llamarse Kristhian Valentina Boyer Salcedo y Yasmín Coromoto Salcedo Ugas; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 43 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, se les imputa a las ciudadanas Kristhian Valentina Boyer Salcedo y Yasmín Coromoto Salcedo Ugas, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de La Colectividad; imputación esta sobre la cual las imputadas, admitieron los hechos y pidieron la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en su límite máximo no excede de Ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y tuvo el visto bueno del Ministerio Público, así mismo, las imputadas asumieron el compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que este Tribunal Segundo de Control, considera procedente Decretar la Suspensión Condicional del Proceso, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Un (01) año, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberán cumplir las siguientes condiciones: Primera: Presentaciones cada Noventa (90) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal. Segunda: Abstenerse de cometer nuevos delitos en contra de La Colectividad. Tercera: Prohibición de efectuar cambio de residencia o domicilio sin la autorización del Tribunal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Suspensión Condicional del Proceso a las ciudadanas: Kristhian Valentina Boyer Salcedo, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 19.707.705, nacida en fecha 14-02-1991, de 21 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, hija de Douglas Boyer y Yasmín Salcedo, y residenciada en el Barrio Puchuruco, Calle Sucre, Casa Nº 97, cerca de la Escuela de Puchuruco, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y Yasmín Coromoto Salcedo Ugas, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.886.859, nacida en fecha 14-08-1977, de 35 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio obrera, hija de Emilio Salcedo y Tomasa Ugas, y residenciada en el Barrio Puchuruco, Calle Sucre, Casa Nº 97, cerca de la Escuela de Puchuruco, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de La Colectividad, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Un (01) año, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: Primera: Presentaciones cada Noventa (90) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; Segunda: Abstenerse de cometer nuevos delitos en contra de La Colectividad. Tercera: Prohibición de efectuar cambio de residencia o domicilio sin la autorización del Tribunal; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000, el Régimen de Presentaciones impuesto a las Acusadas. Finalmente se Acuerda fijar nueva oportunidad para el día 22-11-2013 a las 11:30 a.m. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Así se Decide. Cúmplase. -
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial


Abg. Alisson Pernia