REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 26 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001575
ASUNTO: RP11-P-2011-001575

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

En virtud que fui convocado por la Jueza Rectora y Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cubrir la vacante Temporal de la Juez Provisoria de este despacho, es por lo que procedo en este acto a avocarme al conocimiento de la presente causa, Ahora bien se da por recibido escrito presentado por la Abogada ELVISMARYS HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante el cual solicitud de conformidad con el Art. 318 ordinal 4° del Código Orgánico procesal penal, el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano JOSE LUIS VELASQUEZ CEUTA, Venezolano, de 36 años de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha 15-02-75, de profesión u oficio: Encargado de la panadería los molinos, de estado civil casado, Titular de la Cédula de identidad Nº V-11.968.597, hijo Maria Victoria Ceuta Hernández y Florencia Velásquez, residenciado en: Playa Grande, Urbanización el roldan, calle 3, casa S/N; cerca de la bodega de Sol Mari carme, Municipio Bermúdez, Carúpano Estado Sucre; por estar incurso presuntamente en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: HUMBERTO ANTONIO AGUILERA SISCO.
Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción que permitan establecer fundadamente la responsabilidad penal del imputado, causal ésta que estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque resulta ser, en criterio de quien como Juez suscribe, un argumento que tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la presunta ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por si misma de lo acaecido, y las consecuencias derivadas de ello, por lo que considera este Juzgador, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse.- Así se decide.-

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE

Observa este Juzgador, que ciertamente cursa a las actuaciones, que los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron en fecha 09-06-2011, y ahora bien, del análisis de los recaudos acompañados a la solicitud Fiscal, y atendiendo a las circunstancias del caso en particular, se observa, que de las investigaciones realizadas se evidencia la comisión de un hecho punible, como lo es el delito LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, sin embargo de las diligencias practicadas no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado; motivo por el cual, este Tribunal, considera procedente la solicitud Fiscal por el motivo invocado, por lo que se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano JOSE LUIS VELASQUEZ CEUTA, por estar incurso presuntamente en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: HUMBERTO ANTONIO AGUILERA SISCO. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano JOSE LUIS VELASQUEZ CEUTA, Venezolano, de 36 años de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha 15-02-75, de profesión u oficio: Encargado de la panadería los molinos, de estado civil casado, Titular de la Cédula de identidad Nº V-11.968.597, hijo Maria Victoria Ceuta Hernández y Florencia Velásquez, residenciado en: Playa Grande, Urbanización el roldan, calle 3, casa S/N; cerca de la bodega de Sol Mari carme, Municipio Bermúdez, Carúpano Estado Sucre; por estar incurso presuntamente en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: HUMBERTO ANTONIO AGUILERA SISCO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° en relación con el artículo 320 Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.- Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

Abg. DOUGLAS JOSE RIVERO FARIAS

EL SECRETARIO JUDICIAL,

Abg. RONALD MAYZ