REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 27 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003830
ASUNTO: RP11-P-2012-003830


SENTENCIA MIXTA

Apertura a Juicio Oral y Público y Sobreseimiento de la causa:

Celebrada como ha sido en el día de hoy, 27 de Noviembre de 2012, la respectiva Audiencia Preliminar por ante este Tribunal Cuarto de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado sucre Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. Douglas José Rivero, acompañado por la Secretaria Judicial Abg. Jennys Mata Hidalgo y la Alguacil de sala, José Reyes en el presente asunto penal seguido en contra de los ciudadanos: WUILMAN RAMÓN VIÑA VILLARROEL y YILVER GREGORI LAREZ RAMOS, a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, en perjuicio de los occisos: FRANKLIN JOSE MARTINEZ MARCANO y LUIS MIGUEL RODRIGUEZ VALDIVIEZO. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Crisser Brito, los imputados Wuilman Ramón Viña Villarroel y Yilver Gregori Larez Ramos, (previo traslado de la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez), los representantes de la víctima ciudadanos Damelys Marcano de Martínez y Franklin Martínez Marcano, la Defensora Privada Abg. Lovelia Marcano, La Defensora Pública Abg. Amagil Colón.

DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Juez advierte a las partes, que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Privado e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la cual no es procedente en el presente caso, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos WUILMAN RAMÓN VIÑA VILLARROEL y YILVER GREGORI LAREZ RAMOS, a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR en perjuicio de los occisos: FRANKLIN JOSE MARTINEZ MARCANO y LUIS MIGUEL RODRIGUEZ VALDIVIEZO. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los ciudadanos WUILMAN RAMÓN VIÑA VILLARROEL y YILVER GREGORI LAREZ RAMOS razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida, al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Finalmente solicito se mantenga las Medidas de Privación de Libertad que pesa sobre los imputados, se ordene el pase a Juicio Oral y Público y se me expidan copias simples de la presente acta”; es todo.
REPRESENTANTE DE LA VICTIMA
Seguidamente se le otorga la palabra a la representante de la víctima, ciudadana DAMELYS DEL VALLE MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 6.952.601, quien expone: el 06 de julio matan al hermano de Wilman y mi esposo y mi hijo Chacho estaban dentro de la casa acostado, eso fue como a 20 para la una de la madrugada, se escucharon unas detonaciones y mi esposo sale del cuarto y Chacho dormía en el último cuarto y ellos se acercaron a la ventana y vieron a un hermano de Filman gritando que le habían matado a su hermano. Mi esposo le pregunto que pasaba y este dijo que le habían matado a su hermano, en eso Chacho y mi esposo se cambiaron para salir a ayudarlos porque somos vecinos, cuando llegaron a la casa de del hermano de Wilmal, este estaba casi muerto, lo ayudaron unos vecinos y un seños llamado Andrés lo llevo en su camioneta al hospital y mi esposo y Chacho se fueron para la casa y en la mañana se levantaron todos ellos diciendo que mi hijo había matado a su hermano. Nosotros fuimos primero que ellos a la PTJ a poner la denuncia, a la Fiscalía también ese mismo día y Chacho todavía esta cerquito de la casa de el, En la noche ellos mandaron a quemar mi casa, tuvimos que salir a defendernos con una pistola echando tiros. Wuilmal y Tototo que es Guardia, todos amenazaban con matar a mi hijo. Al otro día dimos notificación nuevamente a la PTJ. A los 10 días el hermano de el Leonel y Tototo, el Guardia, hablan con mi hijo Ángel Luís Martínez marcano y le notifican que ya saben que chacho no mato a su hermano. Yo me alegre porque ya ellos sabían quien había matado a su hermano y que mi hijo no tenía nada que ver con eso. A los pocos dias me hacen un allanamiento, en el cuarto de Chacho me siembran droga y se llevan preso a Chacho a Ángel Luís, quien tenía 20 días de operado. Wuilman siguió amenazando que lo iba a matar. Yo no entendía porque si ya sus hermanos habían dicho que el no tenía nada que ver. Iba a la lagunita a busca pistola para matar a Chacho. A mi hijo lo llamaban diciéndole que por aquí esta Wuilmal buscando pistola, mi esposa me decía para sacar a Chocho y yo le decía que no porque Chacho no había matado a nadie. De la noche a la mañana se desaparece de por donde yo vivo, se fue a vivir para los lados de 22 de agosto, buscaba gente para pagarle para matar a mi hijo. En un carro de san Martín el Sr. Wuilmar le dijo que ya tenían ubicado a quien mato a su hermano y a Chacho, que no se sentara en la puerta de mi casa, que tenían un 38 para matar a mi hijo y así fue como me lo mataron.- El día que mataron a Chacho dos mujeres preguntaron por el, Rosa y Yelica, madre e hija, ellas preguntaron por mi hijo que le iban a entregar un asunto, por eso es que mi hijo Chacho sube por primera vez a las 5.00 de la tarde a las colinas de Caracho, a esa hora fue que vieron pasar a Wuilber con Yilver montado en la moto. Mi hijo me dijo mamá Yelica no esta en su casa, voy mas tarde. Volvió a ir como a las 6 de la tarde, y como a las 6:30 sube Yilver, vino se baño, se vistió y subió a las 7 de la noche, es cuando sube Yilver con cuchillo montado en la moto, Yerica fue quien lo vendió para que lo mataran. Es todo. Acto seguido, el Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, los impone del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Primero de ellos quien dijo ser y llamarse: WUILMAN RAMÓN VIÑA VILLARROEL, venezolano, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.456.659; nacido en fecha 28-10-1.967, soltero, obrero, residenciado en el Sector Valle Nuevo de San Martín, Casa Nº 23, San Martín, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: El 14 de agosto me encontraba yo trabajando en el mercado de san Martín, ese día recibí a las 4 de la tarde, a los vigilantes Armando Mata y Elvis Martínez. A las 7:05 fui encerrado por el Sr. Pedro Trujillo y empecé a agarrar las novedades de todos los camiones que venían con alimento y entregue la guardia al otro día a las 7:10 de la mañana a los señores vigilantes Armando Mata y Elvin Martínez. Es todo. Seguidamente es llamado a declara al Segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse: YILVER GREGORI LAREZ RAMOS, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.788.966; nacido en fecha 13-05-89, soltero, obrero, residenciado en el Sector 22 de Agosto, Calle Principal, Casa S/N, San Martín, a dos casas de la bodega del señor Gilberto, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: “ Yo no tengo nada que ver con esos homicidios que me están imputando a mi, tampoco conozco al señor y tampoco me la paso con otros en la calle, y andaba en la calle era trabajando no pendiente de formar líos ni nada, El día que sucedió eso estaba al frente de una vecina reunida y es cuando me entero que habían matado a alguien por allá . Soy inocente de lo que me acusan. Es todo.
ALEGATOS DE LOS DEFENSORES PÚBLICO Y PRIVADOS
Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Amagil Colón, quien representa al imputado YILVER GREGORI LAREZ RAMOS, y expone: “ Esta defensa solicita al Tribunal se acuerde la desestimación de la acusación fiscal ya que no existe en el asunto elementos suficientes que demuestren la participación de mi defendido y como consecuencia de la desestimación se acuerde el Sobreseimiento, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón de que una vez escuchado lo declarado en sala y revisada como ha sido el presente asunto , se puede observar que la declaración por los hechos que se investigan se basan simplemente en comentarios mas no en base fehacientes que puedan establecer la responsabilidad de mi representado en los hechos imputados; es decir no se puede tomar al mismo como autor o participe de la muerte de los ciudadanos FRANKLIN JOSE MARTINEZ MARCANO y LUIS MIGUEL RODRIGUEZ VALDIVIEZO, por lo que en base a lo establecido en el artículo 08 del Código Orgánico Procesal Penal, que nos habla de la Presunción de Inocencia, así como la Finalidad del Proceso, artículo 13 ejusdem, hago mía las pruebas promovidas por el Ministerio Público, a fines de debatirlas en el Juicio Oral y Público, ello en base al Principio de la comunidad de la Prueba, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 314 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, solicito el pase a Juicio Oral y Público y se acuerde la Revisión de la medida de Privación de Libertad que pesa sobre mi representado, conforme a los artículo 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal,. Solicito copias simples. Es todo. Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Lovelia Marcan, quien representa al imputado WUILMAN RAMÓN VIÑA VILLARROEL, y expone: “Siendo la oportunidad legal, ratifico en cada una de sus parte el escrito que presentara en forma oportuna. Sin que pretenda esta defensa profundizar en aspectos propios de Juicio, considero que es oportuno hacer mención lo siguiente Existe, la victima hace mención a comentarios, una investigación de la misma deben emanar elementos de convicción suficiente que hagan presumir la participación de alguna persona en el hecho investigado, En este caso, son comentarios contrarios y que desvirtúan la investigación, hay un testigo que hace mención a la persona que mata al occiso, Filman en ningún momento manifiestan que mi representado fue quien disparo ni que iba en moto. La representación de la víctima no puede indicar que mi representado manda a matar a persona alguna, quien vio a mi representado girando instrucciones para que mataran a alguien. La defensa promovió la declaración de 3 personas quienes prestan servicio en la empresa donde mi defendido prestaba servicios y estos fueron contestes en señalar que mi defendido estaba prestando servicio como vigilante y que recibió la guardia a una de esas personas t llevo las novedades de control desde que recibió la guardia hasta las 7 de la mañana del otro día. Entiendo que con el propósito de hacer justicia se traigan comentarios que desde el punto de vista jurídico no tengan ningún valor probatorio, pues no logro la representación fiscal entrevistar a personas que dieran fe que mi defendido de alguna manera estuviese estado en complicidad de las personas señaladas como autores materiales del hecho que nos ocupa. Por todos es conocido que como resultado de la investigación, la representación fiscal esta obligada a señalar en que consistió la actuación de mi defendido y si efectivamente estamos hablando de autores materiales del delito de Homicidio, como se puede explicar que si el testigo presencial nombra a dos personas que corresponde a una identidad diferente a la de mi representado pueda el hoy estar ocupando el lugar de un imputado, cuando de ka investigación no emanan elementos de convicción suficiente para esta autoría ni desde el punto de vista material ni intelectual. Por ello considero, que como Juez de Control debe procederse a desestimar la acusación fiscal ya que de la misma no emanan elementos de convicción suficientes que hagan presumir la participación de mi Defendido en el presente hecho y en consecuencia se decrete el Sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 numeral 1º del COPP, Como segundo punto señalo en mi escrito, que en virtud al Principio de la Comunidad de la Prueba y tomando en consideración que las mismas son útiles pertinente y necesarias para demostrar la inocencia de mi defendido, esta defensa se adhiere a la misma ya que en ellas se encuentran incluidas las testimoniales que fueron ofrecidas por esta defensa durante la etapa de investigación, como es la declaración de Armando mata, Arelis Martínez y Pedro Trujillo, entre otros. En el Punto Tercero, solicite y ratifico, que en virtud de no existir elementos de convicción suficientes que comprometan la responsabilidad de mi representado y en caso que el Juzgador no comparta la solicitud hecha anteriormente, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, solicita la Revisión de la Medida de Privación de Libertad por una menos gravosa. Solicito copias simples del acta.

VIABILIDAD PARCIAL DE LA ACUSACION POR PARTE DEL TRIBUNAL
Oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, quien acusa a los ciudadanos WUILMAN RAMÓN VIÑA VILLARROEL y YILVER GREGORI LAREZ RAMOS, a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, en perjuicio de los occisos: FRANKLIN JOSE MARTINEZ MARCANO y LUIS MIGUEL RODRIGUEZ VALDIVIEZO. Así mismo escuchada la declaración de la víctima y de los imputados, así como también los alegatos de las defensas; tenemos, pues, que la referida acusación cumple parcialmente con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánica Procesal Penal; razón por la cual se admite la acusación en contra YILVER GREGORI LAREZ RAMOS, en su totalidad, así como las pruebas presentadas tanto por el Ministerio Público, como por la defensa, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias, para que las parte puedan probar, lo que desean demostrar; todo ello en atención al “Principio de la Comunidad de la Prueba”; de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2º y 9º, del Decreto con Rango valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, respecto a la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano WUILMAN RAMÓN VIÑA VILLARROEL, considera quien como juez decide que una vez oída la acusación formulada por el Ministerio Publico, así como la declaración del imputado, de la representante de la victima y los alegatos de la Defensa Privada, este Tribunal Cuarto de Control una vez revisado como ha sido el presente asunto, considera que en el mismo, se observa: Acta de la Audiencia de Presentación de Imputado, de fecha 27 de Agosto del 2012, en la cual se insta a la Representación Fiscal a continuar con las investigaciones. Así mismo cursa al folio 302, solicitud de prorroga interpuesta por la Representación Fiscal, de fecha 27-09-2012, donde manifiesta que faltan diligencias por practicar, tanto de la Representación Fiscal como de la defensa privada, acordando este mismo Tribunal la prorroga solicitada de quince días, en fecha 21-09-2012. De igual manera se evidencia las siguientes actas TRASCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 14-08-2012. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 14-08-2012. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1390, de fecha 14-08-2012.ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1391, de fecha 14-08-2012. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1392, de fecha 14-08-2012. REGISTROS DE CADENAS DE CUSTODIAS DE EVIDENCIAS FISICAS NUMERO 341-12 DE FECHA 14-08-2012. RECONOCIMIENTO DE FECHA 14-08-2012. MEMORANDUM NUMERO 9700-226-5958. MEMORANDUM NUMERO 9700-226-5959. MEMORANDUM NUMERO 9700-226-5960. MEMORANDUM NUMERO 9700-226-5961. MEMORANDUM NUMERO 9700-226-5909. MEMORANDUM NUMERO 9700-226-5910. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14-08-2012, rendida por el ciudadano FRANKLIN JESUS MARTINEZ GONZALEZ, C.I. V-5.877.844. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14-08-2012, rendida por el ciudadano EULOGIO RAFAEL VIÑA VALLENILLA, C.I. V-9.455.494. MEMORANDUM NUMERO 9700-226-5925. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 16-08-2012. CERTIFICADO DE DEFUNCION EV-14 DE FECHA 15-08-2012 DE LUIS MIGUEL RODRIGUEZ VALDIVIEZO. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17-08-2012, rendida por la ciudadana DAMELYS DEL VALLE MARCANO DE MARTINEZ, C.I. V-9.952.601. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17-08-2012, rendida por la ciudadana YESSICA CAROLINA MILANO GONZALEZ, C.I. V-17.408.516. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18-08-2012. CERTIFICADO DE DEFUNCION EV-14 DE FECHA 15-08-2012 DE FRANKLIN JOSE MARTINEZ MARCANO. PERMISO DE INHUMACIÒN DEL CADAVER DE FRANKLIN JOSE MARTINEZ MARCANO. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18-08-2012. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 19-08-2012. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20-08-2012, rendida por la ciudadana ROSA AMELIA LAREZ DE BOTTINO, C.I. V-5.9870.540. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20-08-2012. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23-08-2012. ACTA DE INSPECCION TECNICA NUMERO 1447 DE FECHA 23-08-2012. ACTA DE ALLANAMIENTO DE FECHA 23 DE AGOSTO DEL 2012. ORDEN DE ALLANAMIENTO DE FECHA 21 DE AGOSTO DEL 2012. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA NUMERO 339-12. RECONOCMIENTO NUMERO 408 DE FECHA 23-08-2012. MEMORANDUM NUMERO 9700-226-6106. MEMORANDUM NUMERO 9700-226-953. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23-08-2012, rendida por el ciudadano FERNANDO LUIS GARCIA RIVERA, C.I. V-15.554.330. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24-08-2012. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23-08-2012, y una vez analizadas las mismas no existen fundamentos serios que haga presumir que el ciudadano WUILMAN RAMÓN VIÑA VILLARROEL, haya sido autor del delito imputado, de igual manera observa que no existe una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles imputados a los cuales hace referencia el artículo 326 en sus ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Por otro lado resalta el artículo 281 de la norma adjetiva penal, prevé el alcanza de la fase de investigación y la obligación que tiene el Ministerio Público de hacer constar no solo los hechos y circunstancia útiles para fundamentar la inculpación del imputado, sino también aquello que sirva para exculpar. También señala el contenido del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las practicas de las diligencia que el ministerio publico debe realizar en caso de considerarlas pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de la opinión en contra. Así las cosas este Tribunal observa que el Ministerio Público no practico ninguna otra diligencias para obtener la verdad de los hechos y poder demostrar el grado de participación del imputado WUILMAN RAMÓN VIÑA VILLARROEL, solo se limito a presentar una acusación con un testimonio referencial, sin tomar en consideración la declaración del testigo presencial ciudadano Fernando Luís García Rivera, titular de la cedula de identidad Nº 15.554.330, rendida por ante el CICPC Carúpano en fecha 23-08-2012, y en consecuencia expone: Bueno resulta que el día 14-08-2012, como a las 08:20 horas de la noche, yo estaba cerca de mi casa ya que venia del trabajo cuando escuche varios disparos y cuando volteo a ver lo que estaba pasando ceo que se montaron en una moto dos muchachos que conozco como YILVER Y CUCHILO, este ultimo tenia en la mano una pistola de color negro y se fueron en la moto, luego yo Salí corriendo hacia la parte de arriba de las colinas de caracho y cuando regrese para ver que había pasado vi a un vecino de nombre LUIS MIGUEL RODRIGUEZ, quien estaba tirado en la acera de la carretera bañado en sangre y los vecinos lo agarraron y lo montaron en un carro y se lo levaron hacia el hospital de esta ciudad, luego me dijeron varios vecinos que en la parte de debajo de las colinas se encontraba otro muchacho y cuando lego donde estaba el otro muchacho tirado veo que era un muchacho que conocía como CHACHO, quien ya estaba muerto y yo me fui para mi casa,.Seguidamente el funcionario realiza las siguientes preguntas al entrevistado y a la segunda pregunta: Diga usted características fisonómicas de los ciudadanos “YILVER Y CUCHILO” y como estaban vestido, CONTESTO: YILVER , es de contextura delgada, de piel blanca, como de 1,80 de estatura, como de 23 años de edad, cabello liso, corto, castaño, tenia una guardacamisa de color blanco y un bermuda de blue Jean y CUCHILO, es de contextura delgada, como de 1,65 de estatura, como de 21 años de edad, de piel negra, cabello crespo de color negro, no recuerdo como estaba vestido…. Si observamos al ciudadano WUILMAN RAMÓN VIÑA VILLARROEL, presente en sala constatamos que no guarda relación con las características fisonómicas de los autores del hecho punible, al cual hace referencia el testigo presencial, toda vez que es que es de contextura delgada, de 1,70 de estatura aproximadamente, de piel morena clara, de 44 años de edad, nacido en fecha 28-10-1.967. Ahora bien, considera quien como Juez suscribe, que el Ministerio Público debió ordenar la práctica de todas y cada una de las diligencias con la finalidad de esclarecer los hechos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 13 Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, cabe resaltar que es una función de orden constitucional que el Ministerio Público debe procurar a través de las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos buscar la verdad, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del decreto con rango valor y fuerza de ley, del Código Orgánico Procesal Penal; es por esta razón que el tribunal, DESESTIMA LA ACUSACION FISCAL, ya que no existen en la acusación fiscal una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho imputado, ni mucho menos constan en las actuaciones fundamentos serios con expresión de los elementos de convicción en contra del ciudadano WUILMAN RAMÓN VIÑA VILLARROEL, así como los fundamento de la imputación, tal como lo dispone el artículo 326 ordinales 2º y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y en vista que la facultad del Juez de Control es precisamente si el imputado por un hecho punible es viable o no su enjuiciamiento, sin emitir ningún juicio de valor probatorio, es por lo que este Tribunal en amparo a dicha facultad observa que solo con respecto a los elementos de convicción, que solo cursa en las actuaciones de testimonios referenciales, asimismo observa este Tribunal, que de los demás elementos de convicción a los que hace mención la Representación Fiscal en su escrito de acusación, no aportan ninguna circunstancia que hagan presumir algún grado de participación u autoría del acusado WUILMAN RAMÓN VIÑA VILLARROEL, en el delito imputado, es decir, no existen en las presentaciones actuaciones fundados elementos de convicción para su enjuiciamiento. En consecuencia observa quien aquí decide que no existen en la acusación fiscal una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos imputados y ni mucho menos constan fundamentos serios en contra del ciudadano WUILMAN RAMÓN VIÑA VILLARROEL, aunado al hecho que la Representación Fiscal con los mismos elementos con que acuso al ciudadano YILVER GREGORI LAREZ RAMOS, acuso al ciudadano WUILMAN RAMÓN VIÑA VILLARROEL, en consecuencia este Tribunal, decreta la DESESTIMACION PARCIAL DE LA ACUSACIÓN FISCAL, y se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, UNICA Y EXCLUSIVAMENTE a favor del ciudadano WUILMAN RAMÓN VIÑA VILLARROEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2, 3 y 318 numeral 1° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la Libertad Plena del ciudadano WUILMAN RAMÓN VIÑA VILLARROEL Y así se declara. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del decreto con rango, valor y fuerza de ley de Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta a estos si es su voluntad acogerse al mismo. En consecuencia se procede a cederle el derecho de palabra al imputado, YILVER GREGORI LAREZ RAMOS, quien manifestó: soy inocente, quiero irme a juicio a demostrar mi inocencia. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Visto que los imputados manifestaron a viva voz, y libre de toda coacción y apremio, no querer acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Privado, en el presente asunto seguido al ciudadano YILVER GREGORI LAREZ RAMOS, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.788.966; nacido en fecha 13-05-89, soltero, obrero, residenciado en el Sector 22 de Agosto, Calle Principal, Casa S/N, San Martín, a dos casas de la bodega del señor Gilberto, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, en perjuicio de los occisos: FRANKLIN JOSE MARTINEZ MARCANO y LUIS MIGUEL RODRIGUEZ VALDIVIEZO. Se mantiene la Medida de Privación Judicial del acusado YILVER GREGORI LAREZ RAMOS. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. SEGUNDO: Se DESESTIMA LA ACUSACIÓN FISCAL, y se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, UNICA Y EXCLUSIVAMENTE a favor del ciudadano WUILMAN RAMÓN VIÑA VILLARROEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2, 3 y 318 numeral 1° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la Libertad Plena del ciudadano WUILMAN RAMÓN VIÑA VILLARROEL. Líbrese boleta de libertad dirigida al Comandante de la Policía de esta ciudad. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que se deje sin efecto oficio N° RJ11BOL2012020816, de fecha 25-08-2012, en relación al imputado WUILMAN RAMÓN VIÑA VILLARROEL. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penales todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS JOSÉ RIVERO

EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. RONALD MAYZ