REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 2 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002072
ASUNTO: RP11-P-2011-002072


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

LA FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. MARALBA GUEVARA,
EL ACUSADO OMAR JESÚS PINO,
LA DEFENSA PÚBLICA PENAL
ABG. SIOLIS CRESPO,
LA VICTIMA DAIMARIS ANDREINA GONZÁLEZ CEDEÑO
Delito: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencias, con la agravante del Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Celebrada como ha sido en el día de hoy, 02 de Noviembre de 2012, la respectiva Audiencia de Juicio Oral y Privado, por ante este Tribunal Primero de Juicio, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, presidido por el Juez Abg. Pier Placchetta, acompañada por el Secretario Judicial Abg. Douglas Rivero, y los alguaciles de la sala, en el presente asunto, seguido al imputado: OMAR JESUS PINO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, en perjuicio de OMISSIS. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Quinta del Ministerio Publico Abg. Maralba Guevara, el acusado Omar Jesús Pino, la Defensa Pública Penal Abg. Siolis Crespo, No estando presentes: La victima OMISSIS, ni el resto de los medios de prueba, previamente convocados.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÙBLICA PENAL:
En este estado solicita el derecho de palabra la Defensa Pública, quien expone: “Esta defensa solicita que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, haga una adecuación jurídica en la calificación del delito visto que mi representado desea admitir los hechos, por cuanto de los hechos de la acusación fiscal no se configura el tipo penal, por el cual el ministerio publico lo acusa, toda vez que del informe medico se reflejan elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, presentando refloración positiva y antigua, sin ningún tipo de lesiones intravaginales, no existiendo testigo presencial, no obstante a ello solicito se le decrete a favor de mi representado la imposición de una Medida Cautelar de conformidad a la previsiones establecidas en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto en función de la pena a imponer en todo caso es inferior a cinco (05) años, solicitando copia de la presente acta, Es todo.
DEL MINISTERIO PÙBLICO
Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la Representante Fiscal del Ministerio Público Abg. Maralba Guevara; quien expone: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente el examen medico forense de fecha 19-08-2011, practicado por el Medico Forense Dr. Diogenes Rodríguez, a la adolescente OMISSIS de 14 años de edad, quien concluye: refloración positiva y antigua, himen con desgarros antiguos, y ano rectal sin lesiones que refiere traumatismo toráxico, y aprecia contusión mínima en cara externa; de donde se deduce, que se frustro la Violencia sexual que pretendía, toda vez que no se aprecia ningún tipo de lesiones en el introito vaginal, ni a nivel ginecológica o ano-rectal, es por lo que en este acto considera esta representación fiscal que la conducta desplegada por el acusado OMAR JESUS PINO, puede subsumirse en el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencias, con la agravante del Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, en perjuicio de OMISSIS, así mismo ratificando así mismo los medios de pruebas que se encuentran en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para demostrar la responsabilidad del mismo. Es todo.


DEL TRIBUNAL:
Acto seguido toma la palabra el Juez Primero de Juicio y expone: Oído lo manifestado por la Representación Fiscal, quien en este acto realiza la adecuación jurídica, de los hechos ocurridos en fecha 19-08-2012, por el acusado OMAR JESUS PINO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, en perjuicio de OMISSIS, y de la revisión de las actas procesales, específicamente el examen medico forense de fecha 19-08-2011, practicado por el Medico Forense Dr. Diogenes Rodríguez, a la adolescente omissis, de 14 años de edad, concluyo: Refloración positiva y antigua, himen con desgarros antiguos, y ano rectal sin lesiones que refiere traumatismo toráxico, y aprecia contusión mínima en cara externa; de donde se deduce, que se frustro la Violencia sexual que pretendía, toda vez que no se aprecia ningún tipo de lesiones en el introito vaginal, ni a nivel ginecológica o ano-rectal, se puede claramente determinar que las circunstancias de tentativas se encuentran dadas; es por lo que considera este juzgador que la conducta desplegada por el acusado OMAR JESUS PINO, puede subsumirse en el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencias, con la agravante del Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, en perjuicio de OMISSIS,. Es todo.
DEL ACUSADO
Se deja constancia que el Juez impuso al acusado OMAR JESUS PINO, del Precepto Constitucional y del procedimiento por Admisión de los Hechos en la Fase de Juicio, antes de la Apertura del debate de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; quien se identifico como: OMAR JESUS PINO, quien dijo ser venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez Estado Sucre, de 21 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la cédula Nº V- 19.124.577, de oficio mesonero, nacido el 27-01-1990, hijo de Erika Pino y Pedro Aray, domiciliado Avenida San Antonio, Calle Principal Casa Nº 47. Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre y expone: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena”, es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA PÙBLICA PENAL
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo, quien expone: “solicito a este Tribunal por cuanto mi defendido ha manifestado su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito las atenuantes genéricas del articulo 74 ordinal 4 del código penal, Es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL:
Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “PRIMERO este tribunal acuerda pronunciarse de la siguiente forma: de la revisión de las actas se observa que los hechos que se le imputan al acusado presente en esta sala ocurrieron en fecha 19-08-2011 y se encuentra detenido desde el 20-08-2011 al día de hoy cuentan con UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y TRECE (13) DIAS de su detención, ahora bien, en virtud de que la pena a imponer no supera a los 05 años, este Tribunal considera ajustado a derecho la Revisión de Medida y en su defecto acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días, ante la Unidad de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Tomando en consideración lo expuesto por las partes y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación el cual el acusado los admitió y puesto que los mismos fueron configurados en el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencias, con la agravante del Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, en perjuicio de OMISSIS, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: De conformidad con el articulo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que el Fiscal del Ministerio Público acuso al ciudadano OMAR JESUS PINO, puede subsumirse en el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencias, con la agravante del Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, en perjuicio de OMISSIS; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19-08-2011 y dadas las condiciones expuestas en sala en donde el acusado han manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, atendiendo al principio de economía y celeridad procesal, y por cuanto como quiera que de igual modo se cumplen los fines de la justicia, sin que ello signifique impunidad y tomando en consideración lo expuesto por las partes y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación y los cuales la representación fiscal realizó la adecuación jurídica en este acto por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencias, con la agravante del Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, en perjuicio de OMISSIS y por el cual el acusado admitió los hechos de conformidad con el articulo 375 DEL Decreto Con rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico procesal Penal. Ahora bien, el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencias, con la agravante del Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, prevé una pena que oscila entre QUINCE (15) AÑOS A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de DIECISIETE (17) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, ahora bien por cuanto el acusado no registra antecedente penales, se le rebaja al limite inferior que es QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 numeral 4 ejusdem, pero en virtud de que nos encontramos ante uno de los grados de participación previstos en el artículo 82 del Código Penal, este juzgador procede a rebajar la pena a imponer en principio a SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Ahora bien en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado de conformidad con el articulo 375 del decreto con rango, valor y fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajarle un tercio de la pena, es decir DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, para una pena Definitiva de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencias, con la agravante del Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, en perjuicio de OMISSIS, y así se decide. DISPOSITIVA: En consecuencia sobre la argumentación antes señaladas supra, Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a CONDENAR: a OMAR JESUS PINO, quien dijo ser venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez Estado Sucre, de 21 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la cédula Nº V- 19.124.577, de oficio mesonero, nacido el 27-01-1990, hijo de Erika Pino y Pedro Aray, domiciliado Avenida San Antonio, Calle Principal Casa Nº 47. Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencias, con la agravante del Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, en perjuicio de OMISSIS de conformidad con el articulo 375 del decreto con rango, valor y fuerza del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, este Tribunal considera ajustado a derecho la Revisión de Medida y acuerda un régimen de presentaciones cada treinta (30) días, ante la Unidad de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en los artículos 264 en relación con el articulo 256 ordinal 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en Fase de Ejecución, en su oportunidad legal. Líbrese Boleta de Libertad del acusado de autos. Líbrese Oficio al Comandante de Policía de esta ciudad, notificándole de la decisión. Líbrese notificación a la victima. Regístrese en el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones del acusado. Quedan notificadas las partes presentes en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

ABG. PIER PLACCHETTA


LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. FLORANGEL SALINAS