REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL RIMERO DE JUICIO
Carúpano, 2 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001659
ASUNTO: RP11-P-2012-001659

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

LA DEFENSORA PÚBLICA
ABG. AMAGIL COLÓN,
LA FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. MARALBA GUEVARA
EL ACUSADO PEDRO EDUARDO RIVERO GONZÁLEZ
VICTIMA : OMISSIS
Delito: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencias, en relación con el artículo 82 del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la LOPNNA.

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS

Celebrada como ha sido en fecha treinta 30 de Octubre de 2012, la respectiva Audiencia de Juicio Oral y Privado, por ante este Tribunal Primero de Juicio, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. Pier placchetta, acompañado por la Secretaria Judicial, Abg. Jennys Mata Hidalgo y los Alguaciles de sala, en el asunto, seguido en contra del acusado: PEDRO EDUARDO RIVERO GONZALEZ, por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencias, en concordancia con el articulo 217 de la LOPNNA sancionado, en perjuicio de OMISSIS. Seguidamente se verificó la presencia de las partes ENCONTRÁNDOSE PRESENTES: La Defensora Pública Abg. Amagil Colón, La Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Maralba Guevara y el acusado Pedro Eduardo Rivero González NO COMPARECIENDO: la victima, los medios de pruebas previamente convocados. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de Quince (15) minutos sin que comparecieran las partes antes mencionadas como ausentes.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL
En este estado solicita el derecho de palabra la Defensa Pública, quien expone: “Esta defensa solicita que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, haga una adecuación jurídica en la calificación del delito, por cuanto de los hechos de la acusación fiscal no se desprende que estos no se hayan consumados, tal como lo demuestra el examen medico forense de fecha 18-04-2012, en el cual no se aprecian lesiones por calificar desde el punto de vista medico legal, desfloración negativa y ano rectal negativo, es por lo que solicito la adecuación jurídica, así mismo, en conversación sostenida con mi representado, me informó que desea acogerse al procedimiento por admisión de hechos luego de realizarse la adecuación jurídica y en virtud de que en este acto estamos en la oportunidad procesal para la misma, no obstante a ello solicito se le decrete a favor de mi representado la imposición de una Medida Cautelar de conformidad a la previsiones establecidas en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto en función de la pena a imponer en todo caso es inferior a cinco (05) años, solicitando copia de la presente acta, Es todo.
DEL MINISTERIO PÙBLICO
Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la Representante Fiscal del Ministerio Público Abg. Maralba Guevara; quien expone: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente el examen medico forense de fecha 18-04-2012, cursante al folio 37 del presente asunto, practicado por el Medico Forense Dr. Roberto Rodríguez, a la niña OMISSIS, quien concluye que: no se aprecian lesiones por calificar desde el punto de vista medico legal, desfloración negativa y ano rectal negativo; es por lo que en este acto considera esta representación fiscal que la conducta desplegada por el acusado PEDRO EDUARDO RIVERO GONZALEZ, puede subsumirse en el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencias, en relación con el artículo 8 del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la LOPNNA sancionado, en perjuicio de OMISSIS; así mismo ratificando así mismo los medios de pruebas que se encuentran en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para demostrar la responsabilidad del mismo. Es todo.
DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra el Juez Primero de Juicio y expone: Oído lo manifestado por la Representación Fiscal, quien en este acto realiza la adecuación jurídica, de los hechos ocurridos en fecha 17- 4-2012, por el acusado PEDRO EDUARDO RIVERO GONZALEZ, y los ADECUA en el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencias, en relación con el artículo 8 del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de OMISSIS, y de la revisión de las actas procesales, específicamente el examen medico forense de fecha 18-04-2012, cursante al folio 37 del presente asunto, practicado por el Medico Forense Dr. Roberto Rodríguez, a la niña OMISSIS, en el cual concluye que: no se aprecian lesiones por calificar desde el punto de vista medico legal, desfloración negativa y ano rectal negativo, se puede claramente determinar que las circunstancias de tentativas se encuentran dadas; es por lo que considera este juzgador que la conducta desplegada por el acusado PEDRO EDUARDO RIVERO GONZALEZ, puede subsumirse en la del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencias, en relación con el artículo 8 del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de OMISSIS. Es todo. Se deja constancia que el Juez impuso al acusado PEDRO EDUARDO RIVERO GONZALEZ, del Precepto Constitucional y del procedimiento por Admisión de los Hechos en la Fase de Juicio, antes de la Apertura del debate de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; quien se identifico como: PEDRO EDUARDO RIVERO GONZALEZ, Venezolano, natural de Caracas, de 58 años de edad, nacido en fecha: 26-08-1.954, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil casado, Titular de la Cédula de identidad Nº - 5.141.925, hijo de: Pedro Eduardo Rivero e Hilda de Ribero, residenciado en: Churupal, Sector Campo Ajuro casa S/N, a mano izquierda de la escuela de Churupal, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y expone: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena”, es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Amagil Colón, quien expone: “solicito a este Tribunal por cuanto mi defendido ha manifestado su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito las atenuantes genéricas del articulo 74 ordinal 4 del código penal, Es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL:
Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “PRIMERO este tribunal acuerda pronunciarse de la siguiente forma: de la revisión de las actas se observa que los hechos que se le imputan al acusado presente en esta sala ocurrieron en fecha 17-04-2012 y se encuentra detenido desde el 18-04-2012 al día de hoy cuentan con Seis (06) Meses y Doce (12) días de su detención, ahora bien, en virtud de que la pena a imponer no supera a los 05 años, este Tribunal considera ajustado a derecho la Revisión de Medida y en su defecto acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días, ante la Unidad de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Tomando en consideración lo expuesto por las partes y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación el cual el acusado los admitió y puesto que los mismos fueron configurados en el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencias, en relación con el artículo 82 del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de OMISSIS; y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: De conformidad con el articulo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que el Fiscal del Ministerio Público acuso al ciudadano PEDRO EDUARDO RIVERO GONZALEZ por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencias, en relación con el artículo 82 del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de OMISSIS; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17-04-2012 y dadas las condiciones expuestas en sala en donde el acusado han manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, atendiendo al principio de economía y celeridad procesal, y por cuanto como quiera que de igual modo se cumplen los fines de la justicia, sin que ello signifique impunidad y tomando en consideración lo expuesto por las partes y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación y los cuales la representación fiscal realizó la adecuación jurídica en este acto por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencias, en relación con el artículo 8 del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de OMISSIS y por el cual el acusado admitió los hechos . Ahora bien, el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencias, en relación con el artículo 80 del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la LOPNNA, prevé una pena que oscila entre QUINCE (15) AÑOS A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de DIECISIETE (17) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, ahora bien por cuanto el acusado no registra antecedente penales, se le rebaja al limite inferior que es QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 numeral 4 ejusdem, pero en virtud de que nos encontramos ante uno de los grados de participación previstos en el artículo 82 del Código Penal, este juzgador procede a rebajar la pena a imponer en principio a SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Ahora bien en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado de conformidad con el articulo 375 del decreto con rango, valor y fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajarle un tercio de la pena, es decir DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, para una pena Definitiva de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencias, en relación con el artículo 80 del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de OMISSIS, y así se decide. DISPOSITIVA: En consecuencia sobre la argumentación antes señaladas supra, Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano,REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL RIMERO DE JUICIO
Carúpano, 2 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001659
ASUNTO: RP11-P-2012-001659

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

LA DEFENSORA PÚBLICA
ABG. AMAGIL COLÓN,
LA FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. MARALBA GUEVARA
EL ACUSADO PEDRO EDUARDO RIVERO GONZÁLEZ
VICTIMA : OMISSIS
Delito: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencias, en relación con el artículo 82 del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la LOPNNA.

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS

Celebrada como ha sido en fecha treinta 30 de Octubre de 2012, la respectiva Audiencia de Juicio Oral y Privado, por ante este Tribunal Primero de Juicio, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. Pier placchetta, acompañado por la Secretaria Judicial, Abg. Jennys Mata Hidalgo y los Alguaciles de sala, en el asunto, seguido en contra del acusado: PEDRO EDUARDO RIVERO GONZALEZ, por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencias, en concordancia con el articulo 217 de la LOPNNA sancionado, en perjuicio de OMISSIS. Seguidamente se verificó la presencia de las partes ENCONTRÁNDOSE PRESENTES: La Defensora Pública Abg. Amagil Colón, La Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Maralba Guevara y el acusado Pedro Eduardo Rivero González NO COMPARECIENDO: la victima, los medios de pruebas previamente convocados. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de Quince (15) minutos sin que comparecieran las partes antes mencionadas como ausentes.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL
En este estado solicita el derecho de palabra la Defensa Pública, quien expone: “Esta defensa solicita que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, haga una adecuación jurídica en la calificación del delito, por cuanto de los hechos de la acusación fiscal no se desprende que estos no se hayan consumados, tal como lo demuestra el examen medico forense de fecha 18-04-2012, en el cual no se aprecian lesiones por calificar desde el punto de vista medico legal, desfloración negativa y ano rectal negativo, es por lo que solicito la adecuación jurídica, así mismo, en conversación sostenida con mi representado, me informó que desea acogerse al procedimiento por admisión de hechos luego de realizarse la adecuación jurídica y en virtud de que en este acto estamos en la oportunidad procesal para la misma, no obstante a ello solicito se le decrete a favor de mi representado la imposición de una Medida Cautelar de conformidad a la previsiones establecidas en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto en función de la pena a imponer en todo caso es inferior a cinco (05) años, solicitando copia de la presente acta, Es todo.
DEL MINISTERIO PÙBLICO
Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la Representante Fiscal del Ministerio Público Abg. Maralba Guevara; quien expone: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente el examen medico forense de fecha 18-04-2012, cursante al folio 37 del presente asunto, practicado por el Medico Forense Dr. Roberto Rodríguez, a la niña OMISSIS, quien concluye que: no se aprecian lesiones por calificar desde el punto de vista medico legal, desfloración negativa y ano rectal negativo; es por lo que en este acto considera esta representación fiscal que la conducta desplegada por el acusado PEDRO EDUARDO RIVERO GONZALEZ, puede subsumirse en el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencias, en relación con el artículo 8 del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la LOPNNA sancionado, en perjuicio de OMISSIS; así mismo ratificando así mismo los medios de pruebas que se encuentran en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para demostrar la responsabilidad del mismo. Es todo.
DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra el Juez Primero de Juicio y expone: Oído lo manifestado por la Representación Fiscal, quien en este acto realiza la adecuación jurídica, de los hechos ocurridos en fecha 17- 4-2012, por el acusado PEDRO EDUARDO RIVERO GONZALEZ, y los ADECUA en el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencias, en relación con el artículo 8 del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de OMISSIS, y de la revisión de las actas procesales, específicamente el examen medico forense de fecha 18-04-2012, cursante al folio 37 del presente asunto, practicado por el Medico Forense Dr. Roberto Rodríguez, a la niña OMISSIS, en el cual concluye que: no se aprecian lesiones por calificar desde el punto de vista medico legal, desfloración negativa y ano rectal negativo, se puede claramente determinar que las circunstancias de tentativas se encuentran dadas; es por lo que considera este juzgador que la conducta desplegada por el acusado PEDRO EDUARDO RIVERO GONZALEZ, puede subsumirse en la del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencias, en relación con el artículo 8 del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de OMISSIS. Es todo. Se deja constancia que el Juez impuso al acusado PEDRO EDUARDO RIVERO GONZALEZ, del Precepto Constitucional y del procedimiento por Admisión de los Hechos en la Fase de Juicio, antes de la Apertura del debate de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; quien se identifico como: PEDRO EDUARDO RIVERO GONZALEZ, Venezolano, natural de Caracas, de 58 años de edad, nacido en fecha: 26-08-1.954, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil casado, Titular de la Cédula de identidad Nº - 5.141.925, hijo de: Pedro Eduardo Rivero e Hilda de Ribero, residenciado en: Churupal, Sector Campo Ajuro casa S/N, a mano izquierda de la escuela de Churupal, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y expone: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena”, es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Amagil Colón, quien expone: “solicito a este Tribunal por cuanto mi defendido ha manifestado su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito las atenuantes genéricas del articulo 74 ordinal 4 del código penal, Es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL:
Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “PRIMERO este tribunal acuerda pronunciarse de la siguiente forma: de la revisión de las actas se observa que los hechos que se le imputan al acusado presente en esta sala ocurrieron en fecha 17-04-2012 y se encuentra detenido desde el 18-04-2012 al día de hoy cuentan con Seis (06) Meses y Doce (12) días de su detención, ahora bien, en virtud de que la pena a imponer no supera a los 05 años, este Tribunal considera ajustado a derecho la Revisión de Medida y en su defecto acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días, ante la Unidad de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Tomando en consideración lo expuesto por las partes y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación el cual el acusado los admitió y puesto que los mismos fueron configurados en el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencias, en relación con el artículo 82 del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de OMISSIS; y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: De conformidad con el articulo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que el Fiscal del Ministerio Público acuso al ciudadano PEDRO EDUARDO RIVERO GONZALEZ por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencias, en relación con el artículo 82 del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de OMISSIS; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17-04-2012 y dadas las condiciones expuestas en sala en donde el acusado han manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, atendiendo al principio de economía y celeridad procesal, y por cuanto como quiera que de igual modo se cumplen los fines de la justicia, sin que ello signifique impunidad y tomando en consideración lo expuesto por las partes y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación y los cuales la representación fiscal realizó la adecuación jurídica en este acto por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencias, en relación con el artículo 8 del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de OMISSIS y por el cual el acusado admitió los hechos . Ahora bien, el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencias, en relación con el artículo 80 del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la LOPNNA, prevé una pena que oscila entre QUINCE (15) AÑOS A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de DIECISIETE (17) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, ahora bien por cuanto el acusado no registra antecedente penales, se le rebaja al limite inferior que es QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 numeral 4 ejusdem, pero en virtud de que nos encontramos ante uno de los grados de participación previstos en el artículo 82 del Código Penal, este juzgador procede a rebajar la pena a imponer en principio a SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Ahora bien en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado de conformidad con el articulo 375 del decreto con rango, valor y fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajarle un tercio de la pena, es decir DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, para una pena Definitiva de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencias, en relación con el artículo 80 del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de OMISSIS, y así se decide. DISPOSITIVA: En consecuencia sobre la argumentación antes señaladas supra, Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a CONDENAR: Al ciudadano PEDRO EDUARDO RIVERO GONZALEZ, Venezolano, natural de Caracas, de 58 años de edad, nacido en fecha: 26-08-1.954, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil casado, Titular de la Cédula de identidad Nº - 5.141.925, hijo de: Pedro Eduardo Rivero e Hilda de Ribero, residenciado en: Churupal, Sector Campo Ajuro casa S/N, a mano izquierda de la escuela de Churupal, Municipio Arismendi del Estado Sucre, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencias, en relación con el artículo 80 del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de omissis, de conformidad con el articulo 375 del decreto con rango, valor y fuerza del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, este Tribunal considera ajustado a derecho la Revisión de Medida y acuerda un régimen de presentaciones cada treinta (30) días, ante la Unidad de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial Penal. Conforme a lo establecido en los artículos 264 en relación con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en Fase de Ejecución, en su oportunidad legal. Líbrese Boleta de Libertad del acusado de autos. Líbrese Oficio al Comandante de Policía de esta ciudad, notificándole de la decisión. Regístrese en el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones del acusado. Quedan notificadas las partes presentes en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

ABG. PIER PLACCHETTA

LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. FLORANGEL SALINAS
Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en Fase de Ejecución, en su oportunidad legal. Líbrese Boleta de Libertad del acusado de autos. Líbrese Oficio al Comandante de Policía de esta ciudad, notificándole de la decisión. Regístrese en el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones del acusado. Quedan notificadas las partes presentes en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

ABG. PIER PLACCHETTA

LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. FLORANGEL SALINAS