Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 12 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2012-000286
ASUNTO: RP11-D-2012-000286

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
SANCIONADO: OMISSIS
DELITOS: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, LESIONES PERSONALES GENÉRICAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD, JUAN TOLEDO Y ESTADO VENEZOLANO.
FISCAL 6º DEL MINISTERIO PÚBLICO: WILFREDO MONSALVE PEREZ.
DEFENSORA PÚBLICA: LISBETH MARCANO.
SECRETARIA: NEREIDA ESTABA.

Corresponde a este Juzgado proceder a redactar el texto completo de la Sentencia Definitiva cuya Dispositiva fue dictada en fecha dos de noviembre del dos mil doce, con motivo de celebrase la audiencia preliminar en el expediente signado con el N° RP11-D-2012-000286, seguido al adolescente OMISSIS; quien se adhirió al Procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, consagrado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en consecuencia fue declarado responsable penalmente por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JUAN TOLEDO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 Ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; debiendo en consecuencia cumplir de manera simultanea con Medida Socio Educativa de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contenidas en el artículo 620 Literales “D” y “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS, indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y acordando igualmente que serían debidamente expresados por separado, tal y como de seguidas, estando dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la referida Ley Especial, procede este Tribunal:
El fecha dos de noviembre del dos mil doce (02-11-2.012), este Tribunal procedió conforme a lo contemplado en el artículo 576 ejusdem; es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar, la representación fiscal de viva voz formuló la acusación contra el prenombrado adolescente, a quienes responsabilizó por la comisión de los delitos de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JUAN TOLEDO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 Ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; manifestando en su intervención una breve narración de los hechos calificados ut supra; es decir, la vindicta pública de viva voz señaló en sala que siendo horas de la mañana del veintidós de agosto del dos mil doce (22-08-2012), funcionaros adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Güiria, del Estado Sucre, momentos en que realizaban investigaciones de campo por el Sector La Antena, callejón San José, Güiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, observaron a un adolescente de tez morena, de contextura regular, de estatura baja, portando como vestimenta un short de color blanco y una franela de color fucsia, quien al ver a los efectivos emprendió veloz huída del lugar, efectuándose una persecución, siendo alcanzado por la comisión, quedando identificado como OMISSIS, y quien utilizando las manos y las uñas, lesionó en la cara lateral de la mano izquierda al funcionario actuante JUAN TOLEDO, además le incautaron en el bolsillo trasero del lado derecho del short que portaba, cuatro envoltorios contentivos de residuos vegetales de la droga denominada MARIHUANA, la cual según Experticia Botánica Nº 9700-162-T-0514-12, suscrita por la DRA. YRISLUZ LANDAETA; Farmacéutica Toxicológica y LCDA. YOJAIRA SÁNCHEZ, Bioanalista, miembros del Laboratorio de Toxicología Forense de dicho órgano policial, resulto VEINTIOCHO GRAMOS CON CUATROCIENTOS CINCO MILIGRAMOS (28,405 grs.)
Continuó la parte acusadora ratificando el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal, incluyendo su ofrecimiento de Medios de Pruebas entre los cuales hizo mención a los testimoniales de los expertos y testigos. Así como la incorporación de medios de pruebas escritos; todo de conformidad en los artículos 242 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicitó a este Juzgado que se declarase responsable penalmente al adolescente identificado ut retro, y fuera sancionado con medida PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) AÑOS, contemplada en el artículo 620 Literal “F”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Juzgado impuso al adolescente de marras sobre las formulas de solución anticipada, Conciliación y Remisión y luego de ser impuesto del artículo 49.5 Constitucional, así como de la Institución relativa al Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de manera voluntaria manifestó, cito: “Admito los hechos y solicito la imposición de la sanción, es todo.” (Culmina la cita)
Tales declaraciones constituyeron una aceptación de los hechos por el cual resultó sancionado el adolescente de autos, en las mismas condiciones como fue planteada la acusación por parte del Ministerio Público, por lo que fue previamente advertidos que de admitir los hechos, lo estaría haciendo por los hechos planteados. Aceptación que valió como fundamento a este Juzgado para emitir un fallo sancionatorio conforme al Procedimiento de Admisión de Hechos, consagrado en el artículo 583 que rige la Materia Penal Especial de Adolescentes, no sin antes acotar lo siguiente:
La declaración de quien fuere el acusado, fue regulada como un derecho que le asistió, como un medio de defensa y no como una obligación, al estar eximido del deber de declarar contra sí mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna. Precisamente la norma ut supra, establece, "La confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza"; lo cual nos indica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien reconoce valor legal a la Confesión, mas aún reconoce la declaración del acusado cuando versa sobre la aceptación de los hechos por los cuales les acusó el Ministerio Público, en las condiciones como fue planteada dicha acusación.
Por su parte a Defensa Pública solicitó la imposición inmediata de la sanción para su representado fundamentando en al artículo 583 y el Principio de Proporcionalidad contemplado en el artículo 539 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que esperaba del Tribunal la aplicación de la rebaja correspondiente.

HECHOS QUE CONSIDERA COMPROBADOS ESTE TRIBUNAL

Tal como lo contempla el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal Segundo de Juicio de la Sección de Adolescentes, considera comprobados las siguientes pautas a tenor de los diferentes literales de la citada norma:
LITERAL “A”: Con la aceptación que el adolescente, identificado en actas, hiciere de los hechos tal y como fueron establecidos por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, permite a quien decide considerar que se perpetró la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JUAN TOLEDO y por último RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 Ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. LITERAL “B”: Con la Admisión de Hechos formulada por el Adolescente sancionado, realizada de manera voluntaria, lo cual supone una renuncia a derechos y garantías judiciales y que el acusado estaba en conocimiento del alcance de su aceptación y de sus consecuencias, es decir, la imposición inmediata de una sanción penal sin necesidad del contradictorio y por ello asumió su responsabilidad conforme a la Ley; por lo que resultó demostrada la aceptación de los mismos, conforme a los hechos que narró la Fiscal Sexto del Ministerio Público, contenidos en su escrito de Acusación, es decir; el reconocimiento de su participación en la comisión de los hechos punibles cuya calificaciones jurídicas citó el tribunal en el Literal que antecede. LITERAL “C”: De los delitos referidos en el literal “A”, encontramos que OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, resulta de mayor gravedad al ser considerado en el Parágrafo Segundo, Literal “A” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como merecedor de sanción privativa de libertad. Dicho texto legal contempla el Principio de la Proporcionalidad, a cuyo efecto dispone: “Artículo 539. Proporcionalidad. Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias.” (Termina la cita, destacado de quien decide) LITERAL “D”: El adolescente identificado ut supra, aceptó de manera voluntaria estar incurso en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JUAN TOLEDO y por último RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 Ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; siendo adolescente para el momento de cometer el hecho punible investigado, y por tanto procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LITERAL “E”: Los hechos enunciados por el Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público y cuyas calificaciones jurídicas fueron acogidas por este Tribunal, constituyeron la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JUAN TOLEDO y por último RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 Ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Al momento de aplicar la sanción correspondiente, este juzgador se apartó de la Medida Privativa de Libertad solicitada por la representación fiscal y adoptó las Medidas Reeducativas de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, establecidas en el artículo 620, Literales “D” y ”B”, 626 y 624, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue aplicado el Principio de Proporcionalidad, contemplado en el artículo 539 Ibídem. Además se atendió al momento de fijar la sanción a la destacada aplicación del Principio Educativo, cuyo carácter es dominante en su fijación, tal como lo dispone el artículo 621 de la Ley Venezolana, cuando señala: "...tiene una finalidad primordialmente educativa...", tratando de compensar las deficiencias educativas y psicológicas del sancionado y los efectos criminógenos de dicha sanción. Ello es reconocido en la norma en comento, cuando más adelante reza: "... la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social", lo cual lógicamente permite afirmar que no sólo se persigue la reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la Ley Penal, sino además dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y por último la contención del fenómeno criminal, a través de seguimientos psicológicos. Especial atención merece la aplicación al momento de fijar la sanción de la norma contemplada en el artículo 17.1 de las Reglas Mínimas De Las Naciones Unidas Para La Administración De Justicia De Menores concatenada con el artículo 6.1, Literales “B”, “C” y “D” ejusdem, el cual dispone: “…Alcance de las facultades discrecionales. 6.1) Habida cuenta de las diversas necesidades especiales de los menores, así como de la diversidad de medidas disponibles, se facultará un margen suficiente para el ejercicio de facultades discrecionales en las diferentes etapas de los juicios, y en los diferentes niveles de la administración de la justicia de menores, incluidos los de investigación, procesamiento, sentencia y de las medidas complementarias de las decisiones…” (Fin de la cita, destacado de quien decide) Es evidente, en cuanto a la norma reproducida contenida en el Tratado Internacional del cual Venezuela forma parte, que en relación a la Regla en estudio los enfoques estrictamente punitivos no son adecuados, si bien en los casos de adultos, y posiblemente también en los casos de delitos graves cometidos por adultos tenga todavía cierta justificación la idea de un justo merecido y de sanciones retributivas, en los casos de adolescentes siempre tendrá más peso el Interés para garantizar el bienestar y el futuro del joven (artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y debe aplicarse sin perder de vista la seguridad pública. La Regla en estudio nos permite brindar una justicia eficaz, justa y humanitaria, ello porque al consentirse el ejercicio de facultades discrecionales por parte del órgano competente, se pueden, como en el caso in comento, adoptar las medidas y lapsos más adecuados para la imposición de sanciones reeducativas, restringiéndose de esa manera cualquier abuso al momento de dictar sentencia. La sustancia ilícita incautada en poder del hoy sancionado resultó ser CANNABIS SATIVA (MARIHUANA), según Experticia Botánica Nº 9700-162-T-0514-12, suscrita por la DRA. YRISLUZ LANDAETA; Farmacéutica Toxicológica y LCDA. YOJAIRA SÁNCHEZ, Bioanalista, miembros del Laboratorio de Toxicología Forense de dicho órgano policial, y su peso VEINTIOCHO GRAMOS CON CUATROCIENTOS CINCO MILIGRAMOS (28,405 grs.), excediendo en OCHO GRAMOS CON CUATROCIENTOS CINCO MILIGRAMOS (8,405 grs.) la cantidad permitida para considerar el delito como POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES; por lo que advierte este Juzgado que esta cantidad es insignificante en comparación a la manejada por traficantes de drogas.
Pacífica y reiterada ha sido la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de República, respecto a la necesidad de atender en cada caso concreto y de manera particular la proporcionalidad en abstracto y la proporcionalidad en concreto, al momento de fijar sanciones por delitos relacionados con narcotráfico; citando quien decide la Sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 03-445, Ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS; de cuyo contenido se extrae parcialmente lo siguiente:
“(…) Sin embargo, en orden a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala ha revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron los derechos del ciudadano imputado PEDRO ARCÁNGEL VELAZCO PRATO, o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en su provecho y en aras de la Justicia, y considera lo siguiente:
Al ciudadano imputado PEDRO ARCÁNGEL VELAZCO PRATO se le incautó un bolso de su propiedad que contenía un envoltorio de plástico transparente, contentivo de una substancia que la experticia practicada demostró que se trataba de la droga COCAÍNA BASE con un peso de VEINTITRÉS GRAMOS y un envoltorio de papel moneda de cien bolívares, en cuyo interior se halló una substancia que sometida a experticia resultó ser “CANNABIS SATIVA LINE” (marihuana) con un peso de CUATRO GRAMOS CON CIEN MILIGRAMOS.
La cantidad de cocaína base, si bien excede con creces el límite inferior establecido por el legislador en cuanto al delito de posesión ilícita de substancias estupefacientes y psicotrópicas, es mínima en comparación con los grandes alijos característicos de los mayores negocios del narcotráfico y aun si se compara con las cantidades promedio que se utilizan en tal industria criminosa. Y, en realidad, tal cantidad no es de las que representan el daño más sensible a los esenciales bienes jurídicos protegidos al acriminar el tráfico de drogas.
La Sala Penal, por todas esas razones, pasa a considerar si en este caso deberá haber una reducción de la pena impuesta, ya que ahora ( desde que fue modificado el Código Orgánico Procesal Penal) sí es posible aplicar el principio de la proporcionalidad en algunos juicios atinentes al narcotráfico y hacer distingos entre quienes operan con una gran cantidad de drogas y quienes lo hacen con una ínfima cantidad. Es paladino que el desvalor del acto es muy diferente en ambos supuestos, así como también el desvalor del resultado y a tenor del daño social causado. Y con la nueva disposición del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 493, ya la conducta delictuosa del que actúa con unos pocos gramos de droga no quedará prácticamente impune y se hará efectiva la función preventiva del Derecho Penal porque la pena, si se redujere, será de inexorable cumplimiento parcial, defenderá el orden social y protegerá a la sociedad.
Esa consideración ha de comenzar por lo siguiente:
La Justicia es “la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo” (“Justicia est constans et perpetua voluntas jus suum cuique tribuendi”).
Dar a cada quien lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito.
En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia– ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad.
La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen.
La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos más graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados.
Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en sí que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es el de su formidable efecto desmoralizador en la sociedad.
El universo jurídico tiene la posibilidad lógica de ser desobedecido, con lo cual se desnaturaliza el Derecho y se frustra el bien común, para lo que hubo la ordenación a un fin último y más importante: el “telos”. Contra el desconocimiento del "telos" (fin último o bien común) o violación del orden jurídico, ha de ponerse en práctica la coacción. El poder coactivo lo ejerce el Estado a través del Poder Judicial.
Ahora bien: la probabilidad lógica de que las normas sean ejecutadas por la coacción o no lo sean, se denomina coactibilidad o coercibilidad. Esta posibilidad se frustra (y se desnaturaliza así el Derecho) si se violenta o desconoce el "telos", es decir, si se desconoce el fin último. La coercibilidad es básica ya que, como se dijo antes, toda norma jurídica tiene la posibilidad lógica de ser violada y, en consecuencia, debe ponerse en práctica la coacción. Pero si ésta no se realiza, se pervierte el orden jurídico ideal y se causa el injusto.
La "ratio-iuris" de las normas es mantener el orden público, facilitar la seguridad jurídica y aplicar con uniformidad el Derecho.
La necesaria consecuencia ética o moral de la impunidad es la negación de la Justicia o la imposición de la injusticia. La consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminológica de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al Derecho es el temor al castigo.
En conclusión: ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estatal. Lo contrario es la impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el estado de Derecho mismo.
Empero, aquella definición latina de ULPIANO sobre la Justicia, tiene una conexión lógica y ética con esta otra, también latina: “Summum jus, summa injuria”, esto es, “Exceso de justicia, exceso de injusticia” (CICERÓN).
En efecto, la rígida y estricta Justicia requiere ser impartida con el ánimo más ecuánime pues de lo contrario será difícil discernir lo que merecen las acciones ajenas o de los justiciables. Y pueden cometerse iniquidades si, olvidando esa ponderación, se aplica la ley con exceso de rigurosidad.
Por ello la Constitución hace primar la Justicia sobre toda otra consideración y en su artículo 257 manda:“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En ese mismo sentido, aseveró Montesquieu que “La libertad es favorecida por la naturaleza de las penas y su proporción (...) Las penas han de ser de la naturaleza de la cosa (...)” (“Del Espíritu de las Leyes”, Tomo I, págs. 252 y 255, Editorial Albatros, Buenos Aires, 1942).
La Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como se puntualizó antes, es, hoy, propicia para ejercer obra de equidad: es odioso que un delincuente o traficante de drogas, que opere con una exigua cantidad, sea castigado con la misma pena de otro que trafique con enormes cantidades. Pero esa justiciera consideración no debía ser hecha en vigencia del anterior o reformado Código Orgánico Procesal Penal, porque tal equivaldría a que los traficantes de drogas (porque eso es exactamente lo que son aunque lleven una cantidad muy pequeña en comparación a los grandes capos del narcotráfico) se beneficiaran del modo más injusto con la impunidad que propició el ya reformado Código Orgánico Procesal Penal y no tuvieran un castigo acorde a la suma gravedad de sus crímenes de lesa humanidad, tal como son considerados por la Constitución venezolana, la jurisprudencia (sentencia Nº 1.712 del 12/9/01) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y los ordenamientos jurídicos del mundo civilizado.
En conclusión: ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estatal. Lo contrario es la impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el estado de Derecho mismo.
Empero, aquella definición latina de ULPIANO sobre la Justicia, tiene una conexión lógica y ética con esta otra, también latina: “Summum jus, summa injuria”, esto es, “Exceso de justicia, exceso de injusticia” (CICERÓN).
En efecto, la rígida y estricta Justicia requiere ser impartida con el ánimo más ecuánime pues de lo contrario será difícil discernir lo que merecen las acciones ajenas o de los justiciables. Y pueden cometerse iniquidades si, olvidando esa ponderación, se aplica la ley con exceso de rigurosidad.
Por ello la Constitución hace primar la Justicia sobre toda otra consideración y en su artículo 257 manda:“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En ese mismo sentido, aseveró Montesquieu que “La libertad es favorecida por la naturaleza de las penas y su proporción (...) Las penas han de ser de la naturaleza de la cosa (...)” (“Del Espíritu de las Leyes”, Tomo I, págs. 252 y 255, Editorial Albatros, Buenos Aires, 1942).
La Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como se puntualizó antes, es, hoy, propicia para ejercer obra de equidad: es odioso que un delincuente o traficante de drogas, que opere con una exigua cantidad, sea castigado con la misma pena de otro que trafique con enormes cantidades. Pero esa justiciera consideración no debía ser hecha en vigencia del anterior o reformado Código Orgánico Procesal Penal, porque tal equivaldría a que los traficantes de drogas (porque eso es exactamente lo que son aunque lleven una cantidad muy pequeña en comparación a los grandes capos del narcotráfico) se beneficiaran del modo más injusto con la impunidad que propició el ya reformado Código Orgánico Procesal Penal y no tuvieran un castigo acorde a la suma gravedad de sus crímenes de lesa humanidad, tal como son considerados por la Constitución venezolana, la jurisprudencia (sentencia Nº 1.712 del 12/9/01) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y los ordenamientos jurídicos del mundo civilizado.
En este caso la cantidad de cocaína es de veintitrés gramos y cuatro gramos con cien miligramos de marihuana. Esta cantidad es insignificante en comparación a la manejada por otros traficantes de drogas. Muchos de éstos, incluso, por tan sólo haber “admitido” unos hechos que en algunos casos estaban patentizados del modo más público y notorio, obtuvieron una substancial disminución de la pena. Criterio éste que iba muy bien durante la vigencia del reformado código adjetivo; pero que ahora, a la luz de los cambios habidos, debe modificarse, a veces, a juicio de esta Sala. No hacerlo así podría implicar un desvío del sendero de la Justicia, cuyo más puro espíritu supone que se ha de imbuir la equidad en la administración de la ley penal.
En suma: hay que tomar en consideración que habría un mínimum de peligrosidad social –siempre en relación con la muy alta nocividad social de tal delito– si una actuación criminosa con drogas fuera sin un ánimo elevado de lucro o, por lo menos, sin una posibilidad real de lograr un elevado beneficio económico: esto puede inferirse de una cantidad muy baja de droga y que, por lo tanto, representaría un ataque no tan fuerte al muy alto y trascendente bien jurídico protegido. La fuerza del ataque a dicho bien debe influir en el criterio de peligrosidad, pues de eso dependería en principio el peligro social implícito en la conducta delictuosa.
Por consiguiente, opina esta Sala que debe disminuirse la pena al ciudadano imputado PEDRO ARCÁNGEL VELAZCO PRATO.
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en vista de la extrema gravedad de los delitos de narcotráfico y del mandato constitucional que hay en nuestro país al respecto, estima ineludible advertir lo siguiente: el principio de proporcionalidad aplicado en esta sentencia, debe ser, en criterio de esta Sala, eventualmente empleado de la manera más restrictiva respecto a la casuística y nunca en conexión con cantidades de cocaína que superen los cien gramos. Hacerlo funcionar con cantidades que excedan los cien gramos sería, a juicio de esta Sala Penal, un craso error inexcusable en Derecho y una temeridad judicial que pondría en peligro el orden individual, familiar y social.(…)” (Fin de la cita)
LITERAL “F”: El adolescente sancionado cuenta con diecisiete (17) años de edad, por ello es preponderante sostener que lo importante no es sólo como cumplir con la sanción impuesta, sino como cumplir el fin último que persigue las medidas distadas, la cual en sí, constituye el medio para el cumplimiento de fines pedagógicos y sociales, gran parte de lo enunciado se obtuvo cuando el adolescente asumió su responsabilidad penal y comprendió el daño que con su conducta ocasionó a las victimas y al Estado; que con su proceder transgredió derechos de terceros y que le permita como consecuencia recibir una atención integral e individualizada a fin de reinsertarlo en la familia, la escuela y la sociedad; en definitiva el sancionado a su edad, esta en capacidad de comprender que ante todo es un sujeto con derechos y deberes, siendo cronológicamente capaz de entender su conducta ilícita, que la misma es reprochable por la sociedad y que su deber es corregirla. LITERAL “G”: Con la Admisión de Hechos el referido Adolescente asumió su responsabilidad en la comisión de los delitos planteados y aceptó en consecuencia la sanción impuesta y el contenido eminentemente educativo, más no represivo de las mismas. LITERAL “H”: Cursa al expediente INFORME SOCIAL, suscrito por la LICDA. GRISELDA LUNAR M., Trabajadora Social adscrita al Equipo Técnico Multidisciplinario de esta Sección de Adolescente, de cuyo contenido se extrae parcialmente lo siguiente: “(...) Omissis, proviene de un grupo familiar conformado por ambos progenitores y hermanos, donde éste ocupa el tercer lugar de los hijos, criado en un ambiente familiar con patrones permisivo y complaciente, con bajo grado de supervisión y control en las acciones de los hijos, lo cual le ha permitido al adolescente, actuar con grado de libertad, rompiendo las normas sin malestar (…) impresiona como un ser desorientado, desadaptado, sin disponibilidad para una superación académica y personal, como se encuentra identificado con su entorno, apegado a grupo de pares, lo cual lo mantiene en estado de riesgo, (...) a pesar de su problemática legal no se evidencia en él, rasgos marcados de trasgresor o que lo señale como un antisocial, (...).” (Termina la cita)
En conclusión las medidas sancionatorias dictadas por este Tribunal tienden a facilitar la toma de conciencia del sancionado, así como la participación de sus familiares en el proceso constante de orientación para lograr su reinserción en la sociedad. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de lo expuesto ut retro, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y las pruebas aportadas por el Ministerio Público, en el presente asunto seguido contra el adolescente OMSSIS,; en investigación relacionada con la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JUAN TOLEDO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 Ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en los artículo 578 literales “A”, y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 679 literales “A” “B” “E” “F” “H” e “I” ejusdem
SEGUNDO: SANCIONA al Adolescente OMISSIS por ser declarado responsable penalmente por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JUAN TOLEDO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 Ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; debiendo en consecuencia cumplir de manera simultanea con Medida Socio Educativa de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contenidas en el artículo 620 Literales “D” y “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS, por aplicación del Principio de Admisión de Hechos consagrado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en relación con los artículos 8, 626 y 624 ejusdem, concatenados con el artículo 17.1 y 6.1, Literales “B”, “C” y “D”, ambos de las Reglas Mínimas de Las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores.
TERCERO: ORDENA al funcionario Editor de la Página Web, del Tribunal Supremo de Justicia, proceder de manera inmediata a la publicación el presente fallo en la pagina Web de este Juzgado Segundo de Control Sección Adolescentes, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente sancionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedaron notificadas las partes con la firma del acta levantada al efecto. Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión. Expídase las copias simples solicitadas. En consecuencia líbrese BOLETA DE LIBERTAD a nombre del sancionado y junto con oficio remítase al Comandante de Policía del Municipio Valdez del Estado Sucre. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA


NEREIDA ESTABA.
En esta fecha dos de noviembre del dos mil doce, se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA


NEREIDA ESTABA.