REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN CARUPANO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARÚPANO
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN SECCION ADOLESCENTE
Carúpano, 19 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2012-000345
ASUNTO: RP11-D-2012-000345


AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Juzgado de Primero de Control de esta Sección Penal de Responsabilidad del adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano; en fecha 29/10/12, mediante la cual se sancionó a los adolescentes "OMISSIS"; por ser responsables penalmente en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana MARÍA GABRIELA FIGUEROA ROJAS, identificada ut retro; debiendo cumplir conforme al Principio de Admisión de Hechos, consagrado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, contempladas en los artículos 620 Literal “F”, y 628, Parágrafo Segundo, Literal “A”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 8, concatenado con el artículo 17.1 y 6.1, Literales “B”, “C” y “D”, ambos de las Reglas Mínimas De Las Naciones Unidas Para La Administración De Justicia De Menores. En tal sentido, este Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a la Inmediata Ejecución de la presente Sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos: PRIMERO: Se observa en el presente asunto, que los sancionados fueron objeto de detención preventiva desde el 01/10/11 hasta la presente fecha, lo que totaliza el lapso de: Un (01) meses y Dieciocho (18) días. Ahora bien, procediendo de conformidad con el parágrafo segundo del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se debe considerar el período de prisión preventiva al que fueron sometidos dichos Adolescentes, descontándosele de la sanción impuesta, por lo que la sanción que en definitiva deben cumplir es de Dos (02) años, Cuatro (04) meses y Doce (12) días de Privación de Libertad, que vence el 01/10/2013. SEGUNDO: Para el cumplimiento de la medida de Privación de Libertad, deberán desde el día Jueves 29/11/12, permanecer en las Instalaciones del Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez de ésta ciudad. En tal sentido, líbrese boleta de ingreso y las copias certificadas pertinentes mediante oficio a la Directora del centro antes referido, así como boleta informativa del presente auto de ejecución. En consecuencia se ordena el traslado de los sancionados, desde la comandancia de policía de ésta ciudad, hasta el centro socio educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, para el día jueves 29-11-2012, a las 09:00 a.m. líbrese boleta de traslado y remítase mediante oficio al Comandante de Policía de ésta ciudad notifíquese a las partes. Cúmplase
LA JUEZ DE EJECUCIÓN


ABG. NEREIDA ESTABA GARCIA LA SECRETARIA


ABG. LISETT FERMIN