JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTES DEL PRIMER CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANACOA, DOCE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DOCE.
201° y 153°



ASUNTO: 1019-12

SOLICITANTES: JESUS RAFAEL VILLAFRANCA y MILAGROS DEL COROMOTO MARCANO.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA DEFINITIVA.

Ingresan las presentes actuaciones en fecha: 01-08-2012, mediante escrito interpuesto ante este Tribunal por los ciudadanos: JESUS RAFAEL VILLAFRANCA y MILAGROS DEL COROMOTO MARCANO, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.641.824 y V- 6.968.918, respectivamente, domiciliados en Cumanacoa Municipio Montes del Estado Sucre, quienes asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio YOISE KARIN CARVAJAL, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 135.202, actuando como abogada adscrita al Programa Tribunal Mobil de la Escuela Nacional de la Magistratura, alegan ante este Tribunal, que contrajeron matrimonio Civil, en fecha 12/01/1987, por ante la Junta Comunal del Municipio San Lorenzo del Municipio Montes del Estado Sucre, según consta del acta de matrimonio en copia certificada marcada con la letra “A”. Una vez, contraído el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en Calle Las Acacias, Frente al Puente, Cumanacoa Municipio Montes del Estado Sucre. (…) nuestra unión conyugal procreamos tres (3) hijos de nombres: OLGA YUSNEIDI VILLAFRANCA MARCANO, (…), RAMON VILLAFRANCA MARCANO, (…) MILAGROS DEL VALLE VILLAFRANCA MARCANO (…).

Nuestra unión conyugal en un principio fue armoniosa hasta que nuestras relaciones conyugales se hicieron insostenibles y nos separamos en fecha veinte de (20) de junio de 2005, por lo cual tenemos mas de siete (07) años de separados de hecho, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común supuesto establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

Por este motivo formalmente solicitamos el divorcio con fundamento en el artículo que prevé “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años” (…).

Dejamos constancia de que durante el matrimonio no adquirimos bienes que liquidar.

Se admite la demanda en fecha 06/08/2012 y en el auto de admisión, se acuerda citar al ciudadano: Fiscal del Ministerio Público, con competencia en Familia, a fin de que exponga dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a su citación lo que considere pertinente en relación a la solicitud de divorcio planteada por los ciudadanos: JESUS RAFAEL VILLAFRANCA y MILAGROS DEL COROMOTO MARCANO, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.641.824 y V- 6.968.918, respectivamente, domiciliados en Cumanacoa Municipio Montes del Estado Sucre,. Riela al folio 05.

El día 17/12/2012, el ciudadano: JOSE EDUARDO FIGUEROA, en su carácter de Alguacil de este despacho, consignó en un (01) folio útil Boleta de Citación debidamente firmada por el Abogado, JESUS MANUEL MOYA, Fiscal Cuarto del Ministerio Público, del Primer Circuito, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Riela al folio 10 y 11.

En fecha 17/11/2012, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, del Primer Circuito, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Abogado: JESUS MOYA, compareció consignando diligencia en la cual emite opinión favorable no haciendo Objeción alguna en relación al presente caso de Divorcio, basado en la causal 185-A del Código Civil Venezolano. Riela al folio 12.

Cumplidas las etapas procesales y estando en el lapso para decidir esta Juzgadora observa:

Se evidencia al folio cuatro (04) Acta de Matrimonio que se valora y da convicción de que los ciudadanos: JESUS RAFAEL VILLAFRANCA y MILAGROS DEL COROMOTO MARCANO, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.641.824 y V- 6.968.918, respectivamente, contrajeron matrimonio Civil por ante la Junta Comunal del Municipio San Lorenzo del Municipio Montes del Estado Sucre, según consta del Acta de matrimonio, Nº 33, de los libros de Matrimonios llevados por ese despacho correspondiente al año 1987. De igual manera consta que durante el lapso de su unión conyugal procrearon tres (3) hijos de nombres: OLGA YUSNEIDI VILLAFRANCA MARCANO, (…), RAMON VILLAFRANCA MARCANO, (…) MILAGROS DEL VALLE VILLAFRANCA MARCANO, hoy todos mayores de edad. Así mismo los cónyuges declaran y dejan constancia de que durante el matrimonio no adquirieron bienes que liquidar.

Constituye en autos que lo alegado por las partes se enmarca efectivamente en lo preceptuado en los fundamentos de hecho y de Derecho, contemplados en el Articulo 185-A, del Código Civil Venezolano, lo que a criterio de quien Juzga, dan plena certificación de que existe una verdadera Separación de hecho entre los ciudadanos: JESUS RAFAEL VILLAFRANCA y MILAGROS DEL COROMOTO MARCANO, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.641.824 y V- 6.968.918, respectivamente, respectivamente. En tal sentido el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada del la Partida de matrimonio...”

Así las cosas, plenamente probado como está, la Separación de hecho de los cónyuges por mas de Cinco (05) años, y que el último domicilio conyugal de los cónyuges fue en Calle Las Acacias, Frente al Puente, Cumanacoa Municipio Montes del Estado Sucre; es este Tribunal el competente según lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil y la Resolución: 0009-2009, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y en base a las consideraciones expuestas en el presente caso y de acuerdo a lo previsto en el articulo 185-A, este Tribunal del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos: JESUS RAFAEL VILLAFRANCA y MILAGROS DEL COROMOTO MARCANO, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.641.824 y V- 6.968.918, respectivamente, domiciliados en Cumanacoa Municipio Montes del Estado Sucre, quienes asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio YOISE KARIN CARVAJAL, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 135.202, actuando como abogada adscrita al Programa Tribunal Mobil de la Escuela Nacional de la Magistratura; en consecuencia: DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL, existente entre ellos de acuerdo a lo contenido en el articulo 184 del Código Civil Venezolano; por lo que una vez ejecutoriada la Sentencia se oficiará lo conducente al Registrador Civil del Municipio Montes, a fin de que inserte la respectiva nota marginal en el libro de matrimonios llevados por ante la Junta Comunal del Municipio San Lorenzo del Municipio Montes del Estado Sucre del Acta de matrimonio Nº 33, de fecha 12/01/1987, de igual forma oficiar al Registrador Principal de este Estado, para que estampe la concerniente Anotación Marginal. Así se decide.

Se deja constancia que la presente Sentencia se publico dentro del lapso legal correspondiente.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha doce (12) de Noviembre de Dos Mil Doce (2012), siendo las 2:40 m.
La Jueza.

ABOG. INÉS M. GÓMEZ GUZMAN.
La Secretaria,

ADA GRICELDA SÁNCHEZ.
Exp. Nº 1019-2012