LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRÉS MATA SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

San José de Areocuar, 02 de noviembre de 2012

202º y 153°

I
EXPEDIENTE Nº.355-2012.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES SOLICITANTES: PEDRO RAMÓN PORTUGUEZ y FLOR EDUVIGIS ORTIZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 3.425.665 y 4.911.818, respectivamente y domiciliados en el caserío Loma de Chuparipal, parroquia San José, municipio Andrés Mata de este estado Sucre.

ABOGADO ASISTENTE: CARLOS E. MENESES CARABALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.44.874.

MOTIVO:DIVORCIO, FUNDAMENTADO EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL

II

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado en fecha cuatro de octubre de dos mil doce (04-10-2012), los ciudadanos, PEDRO RAMÓN PORTUGUEZ y FLOR EDUVIGIS ORTIZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.425.665 y 4.911.818, respectivamente, domiciliados en el caserío Loma de Chuparipal, parroquia San José, municipio Andrés Mata de este estado Sucre; asistidos por el ciudadano CARLOS E. MENESES CARABALLO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.44.874, domiciliado en Carúpano y aquí de tránsito, presentaron escrito en el cual solicitaron el DIVORCIO de Mutuo Acuerdo, por ante este Tribunal, alegando para ello: Que en fecha treinta y uno de octubre del año mil novecientos setenta y siete, (31-10-1977), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del municipio Leoncio Martínez, Distrito Sucre del estado Miranda, según consta del Acta de Matrimonio, la cual acompañaron junto a su escrito solicitud marcada “A”, que riela a los folios 1 su vto. 2 y su vto. del expediente. Que fijaron el domicilio conyugal en el caserío Loma de Chuparipal, casa s/n, parroquia San José, municipio Andrés Mata de este estado Sucre. Que durante la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos de nombres PEDRO RAFAEL, JOSÉ RAMÓN y AYARIS MARGARITA PORTUGUEZ ORTIZ, todos mayores de edad, que no existen bienes que liquidar o repartir, por cuanto nada tienen que reclamarse por este concepto. Que desde el mes


de mayo del año dos mil, hasta el presente año dos mil doce, han estado separado de hecho, es decir, hacen más de diez (10) años, dándose así una ruptura prolongada y permanente de la vida en común y es por ello que solicitan el DIVORCIO con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud por auto de fecha nueve de octubre de dos mil doce, (09-10-2012), el Tribunal ordenó citar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña del Adolescente y la Familia de este Circuito Judicial, a los fines expresados en el artículo 185-A del Código Civil.
Practicada como fue la citación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña del Adolescente y la Familia de este Circuito Judicial, en fecha once de octubre de dos mil doce, (11-10-2012) y agregada a los autos la boleta correspondiente, el mismo, compareció el día diecisiete de octubre del presente año, (17-10-2012) y consignó en un (01) folio útil, escrito en el cual manifestaba, su opinión favorable, por cuanto consideraba cumplidos los requisitos exigidos por la Ley para que sea declarada con lugar la solicitud de divorcio presentada por los cónyuges, ciudadanos PEDRO RAMÓN PORTUGUEZ y FLOR EDUVIGIS ORTIZ GARCIA.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos como han sido los trámites procesales, por cuanto el Tribunal considera que la manifestación de los cónyuges, ciudadanos PEDRO RAMÓN PORTUGUEZ y FLOR EDUVIGIS ORTIZ GARCIA, sin que se aprecie que haya ocurrido reconciliación en el transcurso de ese período, como quiera que la manifestación de voluntad expresada por ambos cónyuges al afirmar que efectivamente se encuentran separados de hecho desde hace más de diez (10) años, debe ser apreciada por este Tribunal al no aparecer desvirtuada por ningún elemento, es forzoso concluir que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común entre ambos cónyuges solicitantes la cual excede sobradamente el término establecido de cinco (5) años.
IV
DECISION:
En consecuencia, plenamente comprobada la causal de divorcio alegada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, este Juzgado del Municipio Andrés Mata del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO de los cónyuges, ciudadanos PEDRO RAMÓN PORTUGUEZ y FLOR EDUVIGIS ORTIZ GARCIA, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, hábiles en derecho, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.3.425.665 y 4.911.818, respectivamente, domiciliados en el caserío Loma de Chuparipal, parroquia San José, municipio Andrés Mata de este estado Sucre, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 185-A de nuestro Código Civil y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial por ellos contraído ante la Prefectura del municipio Leoncio Martínez, Distrito Sucre del estado Miranda, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio No.30, cuya copia certificada cursa en autos. Notifíquese lo conducente al Registrador Civil del Municipio Sucre del estado Miranda y al Registrador Principal del estado Miranda. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Andrés Mata del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en San José de Areocuar, a los dos días del mes de noviembre de dos mil doce. (02-11-2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. Fanny R. Martínez M.
La Secretaria,

T.S.U.Zoraima M.Vargas O.



En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

T.S.U.Zoraima M.Vargas O.






Exp.Nº 355-2012