REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CAJIGAL
SEGUNDO CIRCUITO DE LA CI RCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE.-
Yaguaraparo, 01 de Noviembre 2.0112.-
202° y 153°
Se inicia el presente procedimiento por solicitud de DIVORCIO 185-A, recibida en fecha 30 de Julio de 2.012, presentada conjuntamente por los ciudadanos, Graciano Darío Crespo España y Celina Maria García de Crespo, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V-2.672.355 y V-6.054.474, respectivamente, y de este domicilio, por ante este Juzgado del Municipio Cajigal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Yoise Karin Carvajal, inscrita en el Inpreabogado bajo el número, 135.202, Adscrita al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, Alegan los solicitantes en su escrito lo siguiente:
En fecha 06 de Diciembre de 1.977, contrajimos Matrimonio Civil, por ante el Concejo Municipal del Municipio Mariño del Estado Sucre, tal como consta en el acta certificada de matrimonio que se anexa marcada con la letra “A”.
Una vez contraído el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la calle Delicias, casa s/n, Municipio Cajigal, del Estado Sucre.
En nuestra unión conyugal procreamos tres (03) hijas que llevan por nombre, Carmen Carolina, Albiscelys Jose y Darys Yakelyn Crespo García, de treinta y cuatro (34), veintinueve (29) y veintiséis (26) años respectivamente.
En fecha Veinticuatro de Julio (24) de 1.986, nos separamos, por lo cual tenemos mas de veintiséis (26) años de separados de hecho, lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común supuesto establecido en el articulo 185-A del Código Civil.
Que por este motivo formalmente solicitamos el Divorcio con fundamento en este articulo que prevé, cuando los conyugues han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, razón por la cual pedimos al ciudadano juez, la disolución del matrimonio de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil Venezolano.
Durante el matrimonio no adquirimos bienes que liquidar.
En fecha 30 de Julio de 2.012, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de divorcio 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido articulo, acordándose emplazar al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico con Competencia en Materia de familia de esta circunscripción judicial del estado sucre; para lo cual se hizo entrega de la respectiva boleta de citacion a la alguacil de este tribunal para la practica de la misma, en fecha 10 de Octubre de 2.012, consigno la alguacil de este tribunal la boleta debidamente firmada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico tal como consta en la boleta que corre inserta al folio 09.
Durante el lapso que indica el articulo 185-A del Código Civil, el Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Publico, formuló por ante este despacho la opinión en torno al presente procedimiento de divorcio, observo que están llenos los extremos exigidos en la precitada norma y en consecuencia emite opinión Favorable a la procedencia de dicha solicitud la cual corre inserta al folio 10.
Siendo la oportunidad Legal para dictar sentencia, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previamente a las observaciones siguientes:
Que esta debidamente probado el vinculo matrimonial entre los ciudadanos, Graciano Darío Crespo España y Celina Maria García de Crespo, tal como se evidencia del acta de matrimonio expedida por ante el Consejo Municipal del Municipio Mariño del Estado Sucre; cuya copia certificada corre inserta al folio dos (02), marcada con la letra “A” del presente expediente.
Que en la unión matrimonial procrearon Tres hijas de nombre, Carmen Carolina, Albiscelys Jose y Darys Yakelyn Crespo García, quienes son mayores de edad tal como se desprende de las actas de nacimiento que corren insertas al expediente marcadas con las letras “A”, “B” y “C”.
Que no obtuvieron bienes Patrimoniales durante su unión matrimonial.
Que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, que fue el Veinticuatro (24) de Julio del año Mil Novecientos Ochenta y Seis (1.986); han transcurrido mas de Veintiséis (26) años, tiempo superior a lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil Vigente como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.
Que citada la representación Fiscal del Ministerio Publico, esta no hizo oposición alguna a la solicitud, según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio Diez (10) del expediente.
Ahora bien, como se desprende de autos los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve a cabo la disolución del vinculo matrimonial que los une y como quiera que han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Publico, en virtud de lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Cajigal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO, intentada por los ciudadanos, Graciano Darío Crespo España y Celina Maria García de Crespo, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V-2.672.355 y V-6.054.474, respectivamente, y de este domicilio, quedando así en consecuencia, Disuelto el vinculo conyugal que contrajeron por ante el Consejo Municipal del Municipio Mariño del Estado Sucre, en fecha 06 de Diciembre de 1.977, según acta Nro 26, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante el mencionado Consejo, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil. Así se decide.
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Fiscal Superior del Estado Sucre, al Registrador Principal del Estado Sucre y al Consejo Municipal del Municipio Mariño del Estado Sucre.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Cajigal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Yaguaraparo al Primer (01) día del mes de Noviembre de 2.012.- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación
La Jueza Provisoria,
Abg. Carmen Montaño López.-
La Secretaria,
Coromoto Gamboa Zorrilla.-
Nota: La anterior Sentencia se Publicó y Registro en su fecha, siendo las 10:45 de la Mañana, previo el cumplimiento de la formalidades de Ley.-
La Secretaria,
Coromoto Gamboa Zorrilla.-