REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CAJIGAL
SEGUNDO CIRCUITO DE LA CI RCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE.-
Yaguaraparo, 01 de Noviembre 2.012.-
202° y 153°
Se inicia el presente procedimiento por solicitud de DIVORCIO 185-A, recibida en fecha 01 de Agosto de 2.012, presentada conjuntamente por los ciudadanos, Guillermo Antonio Sánchez Cedeño y Carmen Juliana Muñoz de Sánchez, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V-5.898.067 y V-6.376.103, respectivamente, y de este domicilio, por ante este Juzgado del Municipio Cajigal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Yoise Karin Carvajal, inscrita en el Inpreabogado bajo el número, 135.202, Adscrita al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, Alegan los solicitantes en su escrito lo siguiente:
En fecha 30 de Noviembre de 1.973, contrajimos Matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Municipio Libertad del Estado Sucre, tal como consta en el acta certificada de matrimonio que se anexa marcada con la letra “A”.
Una vez contraído el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en Rio Seco, el Alto de San Pedro, casa s/n, Municipio Cajigal, del Estado Sucre.
En nuestra unión conyugal procreamos Siete (07) hijos, que llevan por nombre, Pedro Antonio Sánchez Muñoz, Oliver Asunción Sánchez Muñoz, Inés Irene Sánchez Muñoz, Álvaro Antonio Sánchez Muñoz, Handris Antonio Sánchez Muñoz, Yohanny del Carmen Sánchez Muñoz y Rosmar Josefina Sánchez Muñoz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números, V-13.076.658, V-13.729.828, V-14.579.635, V-18.099.122, V-19.189.658, V-18.592.748 y V-20.201.071, de 37, 36, 33, 31, 28, 27, y 24 años de edad, respectivamente, según consta en actas de nacimientos y copias de cedulas de identidad marcadas con las letras “B, C, D, E, F, G y H”.
En fecha Quince (15) de Junio de 1.988, nos separamos por lo cual tenemos mas de veinticuatro (24) años de separados de hecho, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común supuesto establecido en el en el Articulo 185-A del código civil vigente.
Que solicitamos el Divorcio con fundamento en este Articulo, que prevé, cuando los conyugues han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años.
Que no obtuvieron bienes Patrimoniales durante su unión matrimonial
En fecha 01 de Agosto de 2.012, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de divorcio 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido articulo, acordándose emplazar al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico con Competencia en Materia de familia de esta circunscripción judicial del estado sucre; para lo cual se libra exhorto al Juzgado del Municipio Bermudez del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 10 de Octubre de 2.012, consigno la Alguacil de este Tribunal la boleta de citacion debidamente firmada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico tal como consta en la boleta que corre inserta al folio 17.
Durante el lapso que indica el articulo 185-A del Código Civil, el Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Publico, formuló por ante este despacho la opinión en torno al presente procedimiento de divorcio, observo que están llenos los extremos exigidos en la precitada norma y en consecuencia emite opinión Favorable a la procedencia de dicha solicitud la cual corre inserta al folio 18.
Siendo la oportunidad Legal para dictar sentencia, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previamente a las observaciones siguientes:
Que esta debidamente probado el vinculo matrimonial entre los ciudadanos, Guillermo Antonio Sánchez Cedeño y Carmen Juliana Muñoz de Sánchez, tal como se evidencia del acta de matrimonio expedida por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Cajigal del Estado Sucre; cuya copia certificada corre inserta al folio Tres (03), marcada con la letra “A” del presente expediente.
Que en la unión matrimonial procrearon Siete (07) hijos de nombre, Pedro Antonio Sánchez Muñoz, Oliver Asunción Sánchez Muñoz, Inés Irene Sánchez Muñoz, Álvaro Antonio Sánchez Muñoz, Handris Antonio Sánchez Muñoz, Yohanny del Carmen Sánchez Muñoz y Rosmar Josefina Sánchez Muñoz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números, V-13.076.658, V-13.729.828, V-14.579.635, V-18.099.122, V-19.189.658, V-18.592.748 y V-20.201.071, respectivamente.
Que no obtuvieron bienes Patrimoniales durante su unión matrimonial.
Que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, que fue el Quince (15) de Junio del año Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1.988); han transcurrido mas de Veinticuatro (24) años, tiempo superior al establecido en el articulo 185-A del Código Civil Vigente como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.
Que citada la representación Fiscal del Ministerio Publico, esta no hizo oposición alguna a la solicitud, según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio Dieciocho (18) del expediente.
Ahora bien, como se desprende de autos los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve a cabo la disolución del vinculo matrimonial que los une y como quiera que han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Publico, en virtud de lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Cajigal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO, intentada por los ciudadanos, Guillermo Antonio Sánchez Cedeño y Carmen Juliana Muñoz de Sánchez, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V-5.898.067 y V-6.376.103, respectivamente, y de este domicilio, quedando así en consecuencia, Disuelto el vinculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Libertad, Distrito Cajigal del Estado Sucre, en fecha 30 de Noviembre de 1.973, según acta Nro 09, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante el mencionado Registro Civil, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil. Así se decide.
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Fiscal Superior del Estado Sucre, al Registrador Principal del Estado Sucre y al Registro Civil Municipal del Municipio Cajigal del Estado Sucre.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Cajigal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Yaguaraparo al Primero (01) días del mes de Noviembre de 2.012.- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación
La Jueza Provisoria,
Abg. Carmen Montaño López.-
La Secretaria,
Coromoto Gamboa Zorrilla.-
Nota: La anterior Sentencia se Publicó y Registro en su fecha, siendo las 10:45 de la Mañana, previo el cumplimiento de la formalidades de Ley.-
La Secretaria,
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Coromoto Gamboa Zorrilla.-