REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN –CARÚPANO.


EXPEDIENTE: Nº 9921-12.
SOLICITANTES: JORGE LUÍS BRAVO VILLARROEL Y CELEDONIA MARGARITA GARDONA MUÑOZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA


I


En fecha diecisiete (17) de octubre de 2.012, los ciudadanos JORGE LUÍS BRAVO VILLARROEL Y CELEDONIA MARGARITA GARDONA MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 10.224.978 y 9.942.173, respectivamente, domiciliados ambos en el Municipio Benítez del Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio Vicente Villarroel, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.087, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:

“En fecha veintitrés (23) de diciembre del año 1.988, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Foráneo Francisco Antonio Vásquez, Capital Los Arroyos, del Municipio Benítez del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue en el sector Mamera, calle principal, Los Arroyos, Municipio Benítez, del Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-

“De la unión matrimonial procreamos dos (02) hijos Omisis, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto”.-

La demanda fue admitida en fecha veintitrés (23) de Octubre de 2.012, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 02 de noviembre del año 2.012.

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio 13 del expediente. –

II

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de sus hijos habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y la Custodia la ejercerá la Madre, de conformidad con el Artìculo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el Padre suministrará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (BS.800, 00) MENSUALES; en el mes de Agosto de cada año suministrará la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (BS. 2.000,00), por concepto de Bono Vacacional, en el mes de Diciembre de cada año suministrará la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (BS. 3.000,00), por concepto de Aguinaldo; e igualmente ambos progenitores se comprometen a sufragar en un cincuenta por ciento (50%) los gastos de ropas, calzados, medicinas, consultas médicas y útiles escolares. En relación al Derecho de Convivencia Familiar el Padre va a compartir con su hija cuando lo considere necesario y pertinente; época de carnaval de manera compartida; En semana Santa de manera compartida; día del padre con el padre, día de la madre con la madre; las vacaciones escolares serán compartidas, los días 24, 25, 31 de diciembre, y 01 de enero serán compartidos, es decir, un año con el padre y otro año con la madre. Todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Durante el matrimonio adquirieron bienes, y de mutuo acuerdo deciden liquidarlos dicha comunidad de la manera siguiente:

Una casa construida sobre una parcela de terrenos nacionales, ubicada en el sector Mamera de Los Arroyos, calle principal, casa s/n, Parroquia Francisco Antonio Vásquez, Municipio Benítez del Estado Sucre; en tal sentido el cónyuge JORGE LUÍS BRAVO VILLARROEL, antes identificado, manifiesta que le cede el cincuenta (50%) por ciento que le corresponde sobre la propiedad adquirida (inmueble), a sus hijos Omisis, y el otro cincuenta por ciento (50%), le pertenecerá a la cónyuge CELEDONIA MARGARITA GARDONA MUÑOZ. Y ASÍ SE ESTABLECE.-


III

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos JORGE LUÍS BRAVO VILLARROEL Y CELEDONIA MARGARITA GARDONA MUÑOZ, titulares de las Cédulas de Identidad N° 10.224.978 y 9.942.173, respectivamente, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-

Liquídese la Comunidad Conyugal.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre de Dos Mil Doce.-




ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.



EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 01:00 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.





EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
















Exp. N° 9921-12.
JMG/drm/am.-