REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN –CARÚPANO.


EXPEDIENTE: Nº 9923-12.
SOLICITANTES: ANAILITH MOYA LUNA Y SHMIT ARAGUAYAN BONILLO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA


I


En fecha dieciocho (18) de octubre de 2.012, los ciudadanos ANAILITH MOYA LUNA Y SHMIT ARAGUAYAN BONILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 15.114.492 y 14.976.004, respectivamente, domiciliados la primera en la Urbanización Villa Jardín, calle N° 2, casa N° 7, sector Carúpano Arriba de San Martín, del Municipal Bermúdez, Carúpano, del Estado Sucre, y el segundo en Urbanización las Cayenas, Manzana N° 4, calle N° 7, Maturín Estado Monagas, asistidos por la abogada en ejercicio Edíttela Torres, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 167.370, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:

“En fecha seis (06) de septiembre del año 2002, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue en la Urbanización Villa Jardín, calle N° 2, casa N° 7, sector Carúpano Arriba de San Martín, del Municipal Bermúdez, Carúpano del Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-

“De la unión matrimonial procreamos dos (02) hijos Omisis, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto”.-

La demanda fue admitida en fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2.012, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 02 de noviembre del año 2.012.

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio 15 del expediente. –

II

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de sus hijos habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y la Custodia la ejercerá la Madre, de conformidad con el Artìculo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el Padre suministrará la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (BS.600, 00) MENSUALES; en el mes de Agosto de cada año suministrará la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (BS. 1.200,00); en el mes de Diciembre de cada año suministrará la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (BS. 1.200,00), por concepto de Aguinaldo; para cubrir los gastos de ropas, calzados, regalo de navidad. Dichas. En relación al Derecho de Convivencia Familiar los hijos compartirán con sus progenitores de la siguiente manera; en la época de carnaval la disfrutaran con la madre; En semana Santa la disfrutaran con la madre; día del padre con el padre, día de la madre con la madre; las vacaciones escolares la disfrutaran con el padre, los días decembrinas la disfrutaran con el padre, 01 de enero la disfrutaran con la madre. Todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-


III

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos ANAILITH MOYA LUNA Y SHMIT ARAGUAYAN BONILLO, titulares de las Cédulas de Identidad N° 15.114.492 y 14.976.004, respectivamente, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-

Liquídese la Comunidad Conyugal

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre de Dos Mil Doce.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.


EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.

Exp. N° 9923-12.
JMG/drm/am.-