REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN –CARÚPANO.


EXPEDIENTE: Nº 9892-12.
SOLICITANTES: ROSALIO SALAZAR GONZÁLEZ Y CARMEN CARABALLO GÓMEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA


I


En fecha Ocho (08) de Octubre de 2.012, los ciudadanos ROSALIO SALAZAR GONZÁLEZ Y CARMEN CARABALLO GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°.9.456.969 y 10.221.316, respectivamente, domiciliados el primero en el sector Paseo de la Gracia de Dios, calle principal, y la segunda en Charallave vereda 3,, casa N° 1311, ambos del Municipio Bermúdez, Carúpano, del Estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicio Jacqueline Marín, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.312, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:

“En fecha veintiséis (26) de Diciembre del año 1.992, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue en Charallave, vereda N° 3, casa N° 1311, Municipio Bermúdez, Carúpano, del Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-

“De la unión matrimonial procreamos dos (02) hijos Omisis, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto”.-

La demanda fue admitida en fecha Once (11) de Octubre de 2.012, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 23 de Octubre del año 2.012.

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio 14 del expediente. –

II

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de sus hijos habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y la Custodia la ejercerá la Madre, de conformidad con el Artìculo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el Padre suministrará la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (BS.1.300,00) MENSUALES; en el mes de Agosto de cada año suministrará la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS (BS. 2.600,00); en el mes de Diciembre de cada año suministrará la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS (BS. 2.600,00), por concepto de Aguinaldo; para cubrir los gastos de ropas, calzados, regalo de navidad, e igualmente cubrirá los gastos de medicinas, vestidos y estudios. En relación al Derecho de Convivencia Familiar el Padre va a compartir con su hija los fines de semana alternos, y los días de semana con la progenitora; época de carnaval los días sábado y lunes con el padre, y los días domingo y martes con la madre; En semana Santa dos días con el padre (miércoles y sábado), y tres días con la madre (jueves, viernes y domingo); día del padre con el padre, día de la madre con la madre; las vacaciones escolares serán compartidas, los días 24 y 25 de diciembre con la padre, y el 31 de diciembre y 01 de enero con la madre. Todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-


III

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos ROSALIO SALAZAR GONZÁLEZ Y CARMEN CARABALLO GÓMEZ, titulares de las Cédulas de Identidad N° 9.456.969 y 10.221.316, respectivamente, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-

Liquídese la Comunidad Conyugal

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Siete (07) días del mes de Noviembre de Dos Mil Doce.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.


EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 08:40 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.

Exp. N° 9892-12.
JMG/drm/am.-